Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0604-01(12523) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52564827

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0604-01(12523) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Septiembre de 2002

Número de expediente25000-23-27-000-2000-0604-01(12523)
Fecha05 Septiembre 2002
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., Cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0604-01(12523)

Actor: UNIÓN TEMPORAL IMPSA FOSTER EIFFEL

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: IMPUESTO-RENTA- 1995

FALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de mayo 17 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa que determinó oficialmente el impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1995.

ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 1996 la UNIÓN TEMPORAL IMPSA FOSTER EIFFEL presentó declaración de impuesto de renta por el año gravable 1995.

La Administración de Impuestos Nacionales-Grandes Contribuyentes de Bogotá, previa inspección contable y autos de verificación o cruce, profirió el requerimiento especial 025 de abril 7 de 1998, donde propuso modificar la anterior declaración en el sentido de desconocer costos en cuantía de $9.209.659.000, originados en desarrollo de los contratos de “arrendamiento”- DIJ 746 y “promesa de compraventa de la estación”- DIJ-747, suscritos el 3 de abril de 1995 con la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL, por encontrarse que la contribuyente no cumplió con la obligación de pagar el impuesto de timbre nacional causado en virtud de la suscripción de los citados contratos; así como la imposición de sanción por libros de contabilidad en cuantía de $53.979.075.

Las razones expuestas por la actora en la respuesta al citado requerimiento, no fueron aceptadas por la administración, profiriendo en consecuencia la liquidación de revisión 230 de noviembre 13 de 1998, mediante la cual se modifica la declaración privada, en el mismo sentido propuesto en el requerimiento especial.

El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión fue decidido con la Resolución U.A.E. 900098 de diciembre 15 de 1999, en la cual se confirmó el rechazo de los costos y se exoneró de la sanción por libros de contabilidad.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la actora, por conducto de apoderada, la nulidad de la liquidación de revisión y la resolución que decidió el recurso. Los cargos de la demanda se enuncian y resumen así:

  1. La no deducibilidad por omisión en la cancelación del impuesto de timbre se predica de los pagos y obligaciones que consten en los instrumentos gravados. Los contratos de arrendamiento y de promesa de compraventa solo consagran obligaciones a cargo de Ecopetrol y del Patrimonio Autónomo, en virtud de la cesión de los contratos a este último.

    Según el numeral 3° del artículo 522 del Estatuto Tributario, el no pago del impuesto de timbre tiene dos efectos: la inadmisión como prueba del documento sujeto al impuesto y la no deducibilidad del impuesto de renta de los pagos y las obligaciones que consten en tales documentos, “por falta de prueba del pago del impuesto ajustado”.

    Es equivocada la aseveración de la administración según la cual “si bien es cierto... del canon previsto en el contrato de arrendamiento no pueden derivarse costos y deducciones para el arrendador (la Unión Temporal), también lo es que de dicho negocio jurídico si pueden resultar egresos del desarrollo del objeto del mismo... existiendo de esta forma la debida relación causa-efecto entre el contrato de arrendamiento y los costos incurridos por la realización del mismo”; toda vez que en virtud de la cesión de los contratos de arrendamiento y de compraventa, el arrendador es el Patrimonio Autónomo, ente independiente de la Unión Temporal. La Unión Temporal actuó dentro del proyecto en calidad de contratista del Patrimonio Autónomo. Es decir que percibió los ingresos relacionados con la construcción de la estación directamente del Patrimonio Autónomo, el cual a su vez los obtuvo a través de una fiducia y no de Ecopetrol.

  2. Los contratos de arrendamiento y promesa de compraventa, así como la cesión de los mismos no constituyen prueba de los costos en que incurrió la Unión Temporal en el año 1995.

    Las pruebas que soportan los costos solicitados en la declaración de renta fueron enumeradas en la respuesta al requerimiento especial y fueron aceptadas expresamente por la administración, cuando señala en la liquidación de revisión que tales costos “fueron reales y se encuentran respaldados por documentos de orden interno y externo que reposan en los archivos de la sociedad”.

    La Unión Temporal derivó los ingresos por la construcción de la Estación, no de los cánones de arrendamiento, sino del precio del contrato de construcción entre ella y el Patrimonio Autónomo que se constituyó para obtener su financiación, mediante la cesión de los contratos. Solo el contrato de cesión correspondiente tiene una relación causal con la generación de tales ingresos. Adicionalmente, la administración revocó la liquidación oficial del impuesto de timbre correspondiente al mes de agosto de 1995, sobre la cesión de los citados contratos al Patrimonio Autónomo.

  3. La Unión Temporal no estaba obligada a retener el abono por concepto del impuesto de timbre sobre el contrato de arrendamiento y el ajuste correspondiente se viene pagando en los términos de ley.

    Es contradictoria la administración en la medida en que revoca la liquidación de aforo que liquidaba la suma de $300.000 como abono al pago del impuesto de timbre a cargo de la Unión Temporal, pero simultáneamente requiere que sitúe tal abono como sustento de los costos. Además a la fecha en que se causó el ajuste del impuesto de timbre los contratos ya habían sido cedidos al Patrimonio Autónomo, el que procedió al pago correspondiente a través de la Fiduciaria.

    Para que obren como prueba del pago del ajuste al impuesto de timbre que ha se ha venido cancelando sobre los cánones del contrato de arrendamiento se presentan copias autenticas de las declaraciones de retención en la fuente de la Fiduciaria Anglo, con constancia de pago, junto con un cuadro que certifica los pagos, suscrito por el Subgerente y el Director de Contabilidad de Fiduanglo.

  4. La liquidación de revisión adolece de falsa motivación por cuanto se basa en la liquidación de revisión 178 de julio 15 de 1998 y la liquidación de aforo 020 de noviembre 12 del mismo año, para afirmar que la actora ha debido cancelar el impuesto de timbre en los períodos de abril y agosto de 1995, por los contratos DIJ-746 y DIJ-747, cuando ambas liquidaciones fueron revocadas por la misma administración, mediante las resoluciones 90005 de septiembre 1° de 1999 y 9082 de diciembre 6 del mismo año, respectivamente.

    Además, porque según concepto 23345 de marzo 14 de 1997 de la Subdirección Jurídica se conceptúo que respecto de los consorcios y similares, como la Unión Temporal, no existe disposición que señale la obligación de llevar libros de contabilidad, y es así como la administración revoca la sanción por libros de contabilidad impuesta en la liquidación de revisión que se impugna.

    OPOSICIÓN

    La apoderada de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a la prosperidad de los cargos de la demanda y al efecto expuso:

    En la resolución que desató el recurso de reconsideración se hizo claridad acerca de que no se efectuaba análisis alguno al contrato de promesa de compraventa por resultar ajeno a los costos discutidos, ya que se trata de un acto independiente del contrato de arrendamiento, del cual si surgían las obligaciones referentes a dichas erogaciones.

    De acuerdo con el objeto del contrato de arrendamiento DIJ-746 (cláusula 1ª.) y lo dispuesto en sus cláusulas tercera, cuarta y quinta, se evidencia que el contrato es un documento de cuantía indeterminada, por lo que le son aplicables, los artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario. Así que como al momento de suscribirse el contrato, Ecopetrol no retuvo a la Unión Temporal el valor inicial de $300.000, a título de impuesto de timbre, y tampoco se aportó la prueba del pago del impuesto ajustado generado en su desarrollo, se concretaron los presupuestos del artículo 540 ib., para que tal documento no sea tenido como prueba, y procede el rechazo de los costos declarados.

    Se anota que según certificación de Contador de la Unión Temporal, los costos que figuran en el renglón 30 de la declaración de renta corresponden en su totalidad a los incurridos en desarrollo del objeto del contrato de arrendamiento DIJ-746.

    La cesión del contrato...

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