Sentencia nº 17001-23-31-000-1997-7051-01(1977-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52564908

Sentencia nº 17001-23-31-000-1997-7051-01(1977-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Septiembre de 2002

Fecha05 Septiembre 2002
Número de expediente17001-23-31-000-1997-7051-01(1977-01)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 17001-23-31-000-1997-7051-01(1977-01)

Actor: F.I.H.B.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Tribunales Administrativos de Antioquia, C. y Chocó.

ANTECEDENTES

FRANCINA I.H.B., actuando mediante apoderado especial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal que se declare la nulidad del Auto N° 102331 del 2 de septiembre de 1996 proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negando la reliquidación de la pensión de jubilación.

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en resumen, que adquirió el derecho a la pensión el 4 de julio de 1990 por haber laborado el tiempo ordenado en la ley y acreditar la edad para acceder a la prestación, conforme a las disposiciones especiales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Caja de Previsión le reconoció el pago de la pensión de jubilación mediante Resolución N° 02183 del 4 de marzo de 1993, accediendo a su reliquidación el 13 de febrero de 1995 mediante Resolución N° 001258, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la entidad.

Posteriormente, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a CAJANAL la revisión del contenido del acto de reliquidación, requerimiento que fue resuelto un año después mediante el auto acusado manifestando que no es procedente acceder a lo solicitado, ya que los factores tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión corresponden a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

Anota que no tuvo oportunidad de impugnar la decisión, debido a que en al auto no se expresó la procedencia de los recursos y, por ello, acude directamente al control jurisdiccional de legalidad de dicho acto administrativo, con el objeto de que se disponga la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en su condición de funcionaria de la Rama Judicial y el Ministerio Público.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presente causa, al considerar que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 7 de octubre de 1997, es decir, cuando habían transcurrido catorce (14) meses desde la expedición del auto N° 102331 del 2 de septiembre de 1996, superando ampliamente el término legal para promover la demanda.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 119 a 121), el apoderado de la demandante explica que la administración no señaló en al auto demandado los recursos que procedían en contra de la decisión, abriendo la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción en demanda de nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 135 del C.C.A.

De igual manera afirma que en el presente asunto no se aplica el término de caducidad previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tratándose del reconocimiento de una prestación periódica, como lo es la pensión ordinaria de jubilación, la acción se podía incoar en cualquier tiempo según lo dispuesto en el numeral 2...

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