Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0045-01(2603) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52565081

Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0045-01(2603) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2002

Fecha06 Septiembre 2002
Número de expediente11001-03-28-000-2001-0045-01(2603)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0045-01(2603)

Actor: L.R.A.

Demandado: MIEMBRO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Cumplido el trámite legalmente establecido, se procede a dictar sentencia

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano L.R.A., por conducto de apoderada, presentó demanda para que se declare que son nulos el acta de escrutinio general de elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión (formulario E-26CNTV) de 30 de abril de 2.001, “correspondiente a la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión [...], de fecha 30 de abril de 2.001, correspondiente a la segunda ronda, que declara elegido al doctor J.N.D. como miembro de la Comisión Nacional de Televisión”; el “acto administrativo emitido por el S. General del Ministerio de Comunicaciones que confirma la elección del doctor J.N.D. como miembro de la Comisión Electoral (sic) y se comunica al señor Presidente de la República de fecha 30 de abril de 2.001”, y el “acto administrativo de posesión del doctor J.N.D. como miembro de la Comisión Electoral (sic), de fecha siete (7) de mayo de 2.001 ante el Ministro Delegatario”.

    Dijo el demandante que el 30 de abril de 2.001 se llevó a cabo la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión, que culminó con la declaración de la elección del señor J.N.D., según consta en el acta de escrutinio general (formulario E-26CNTV); que en la misma fecha esa elección fue confirmada por el S. General del Ministerio de Comunicaciones, de la cual informó al Presidente de la República para los efectos de su legalización y la posesión del elegido, conforme al artículo 14 del decreto 277 de 2.001; que el señor J.N.D. se posesionó el 7 de mayo de 2.001, según consta en el acta 866; y que el proceso de elección tiene los siguientes vicios:

  2. Mediante la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001 el Registrador Nacional del Estado Civil admitió los electores para las elecciones de delegados y rechazó algunos inscritos que no reunían los requisitos establecidos en el decreto 277 de 2.001.

  3. Dentro de los electores admitidos se encuentra la Corporación Nacional de Padres de Familia (Corpaf), de la que es representante el señor J.L.R..

  4. Contra la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001 se interpuso el recurso de reposición, que obligó a la administración a verificar la admisión de Corpaf, para garantizar la transparencia del proceso.

  5. Mediante la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001 el Registrador Nacional del Estado Civil modificó la resolución 1.211 en el sentido de excluir del listado de electores admitidos a Corpaf.

  6. En el artículo 3.º de esa resolución se indicó que contra la misma procedía el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

  7. La resolución 1.536 fue notificada al señor J.L.R. el 27 de los mismos.

  8. En la misma fecha se realizaron las elecciones de delegados para la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión.

  9. C., a través de su representante, señor J.L.R., y el Registrador Nacional del Estado Civil, desacataron lo dispuesto mediante la resolución 1.536, en tanto aquel se presentó como elector admitido para votar en la elección de delegados.

  10. Además, el señor J.L.R. fue elegido delegado para la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión.

  11. La elección del señor J.L.R. está viciada de nulidad, conforme a la resolución 1.536, según la cual ni en el Ministerio de Educación Nacional ni en la Secretaría de Educación del Distrito Capital existe reporte positivo sobre su actividad como asociación o liga de padres de familia.

  12. El señor J.L.R. votó y fue elegido, en desacato a la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.000, vigente en ese momento, que lo excluyó del grupo de electores, con lo que se violó el debido proceso, de todo lo cual resulta que tanto su voto como su elección son nulos.

  13. La lista de delegados elegidos el 27 de abril de 2.001 debía publicarse con tiempo suficiente, conforme al artículo 11 del decreto 277 de ese año, para que se interpusieran, de ser del caso, los recursos correspondientes, sin embargo de lo cual la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión se realizó el 30 de abril, es decir, que entre la fecha de elección de delegados y la de miembros de la Comisión Nacional de Televisión solo transcurrieron dos días inhábiles.

  14. Durante el proceso electoral se desconoció el debido proceso, por la violación de los términos mínimos de ley para el ejercicio de los recursos contra los actos administrativos expedidos y la certeza sobre la firmeza de los mismos.

  15. La elección de delegados se efectuó con base en el sistema del cuociente electoral, de manera que “el vicio de nulidad que afecta a la Corporación Nacional de Padres de Familia Corpaf, excluye trescientos cuatro (304) votos, del primer grupo de electores del grupo 2, ligas y asociaciones de padres de familia del Distrito Capital, que de conformidad con la lista de delegados elegidos en fecha veintisiete (27) de abril de 2.001 contó con setecientos treinta y cuatro (734) votos”, de lo cual resulta que el señor J.L.R., en su condición de representante de Corpaf, no podía votar; que son nulos los 304 votos de Corpaf; que el “grupo 2, ligas y asociaciones de padres de familias del Distrito Capital, debió votar con cuatrocientos treinta (430) votos”, y, en consecuencia, “el cuociente electoral es de ciento cuarenta y tres (143) votos”, y que “Pureza de M. y M.B. cuentan con doscientos veintidós (222) votos”. Entonces, la elección, de conformidad con la lista y los votos, sería: la terna de Pureza de M. y M.B., con 222 votos, quedarían representadas únicamente por J.M.G.G. y N.R. de G.. “Conformado igual, con los mismos ciento ochenta y un (181) votos. / Conformado igual, con veintisiete (27) votos”. Y dando aplicación al sistema de cuociente electoral quedarían. J.M.G.G., elegido por cuociente, con un residuo de 79 votos; R.E.M., elegida por cuociente, con un residuo de 38 votos, y el tercer renglón por residuo le correspondería a N.R. de G., puesto que la terna a la que perteneció cuenta con un residuo de 79 votos. De lo anterior se desprende que la señora N.R. de G. sería elegida delegada para la elección de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en aplicación del cuociente electoral.

  16. El desacato de la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001 por el representante de Corpaf y de los funcionarios escrutadores vicia de nulidad la totalidad de la votación para delegados celebrada el 27 de los mismos.

  17. El 30 de abril se realizó la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión por los delegados elegidos con el referido vicio de nulidad.

  18. El señor J.L.R. votó como delegado en esa fecha, según consta en la lista de registro de votantes (formulario E-11).

  19. En los mismos términos, el voto del señor J.L.R. para la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión está viciado de nulidad, por la violación al debido proceso.

  20. Es tan conocida la nulidad que afectaba el voto del señor J.L.R., que el 30 de abril la señora N.R. de G. al momento de votar dejó constancia “sobre la posibilidad de no prosperar el recurso interpuesto a favor de C.”; sin embargo, el 30 de abril, no se había interpuesto ningún recurso contra la resolución 1.536, sino el 7 de mayo de 2.001.

  21. El día de las elecciones de delegados y de miembros de la Comisión Nacional de Televisión se encontraba vigente la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001, que excluía a Corpaf, no obstante lo cual se le permitió votar.

  22. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la resolución 1.783 de 15 de mayo de 2.001, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1.536, “y la repone en forma facilista, confirmando como elector a Corpaf”.

  23. Mediante el artículo 6.º del decreto 277 de 2.001 se estableció que el objeto social de la asociación debía corresponder al grupo en que se inscribiera; por otra parte, conforme a los artículos 1.º y 2.º del decreto 1.625 de 1.972, los miembros de las asociaciones de padres de familia son los padres de familia o acudientes de alumnos de un determinado plantel, lo que indica que no pueden existir asociaciones de padres de familia ajenas a los planteles educativos, como parece ser la situación de Corpaf, además de que, como consta en certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sus únicos socios son F.E.A. y J.L.R., quienes por su edad ha de presumirse que ya no son padres de familia, requisito indispensable para la inscripción de electores, además de lo cual “se ha rumorado que el señor E.A., falleció, circunstancia que de ser cierta, convierte a la confederación en inexistente por contar con un solo miembro”. Y el objeto principal de Corpaf, según el certificado referido, es “adquirir, construir, reparar o tomar en arrendamiento edificaciones, terrenos u otras instalaciones destinadas a los centros de enseñanza [...] podrá adquirir la dotación material que dichos centros de enseñanza requieran, tales como mobiliario, equipos de laboratorio, bibliotecas, equipos deportivos [...] adquirir, alquilar o contratar vehículos para el transporte de los educadores y profesores y las facilidades necesarias para el suministro de alimentación a través de cafeterías o restaurantes propios contratados”, objeto que no corresponde a las funciones de las asociaciones de padres de familia conforme, al artículo 3.º del decreto 1.625 de 1.972.

  24. Para evitar incertidumbre jurídica en ocasiones anteriores se expidió un decreto de aplazamiento de fechas de elección tanto de delegados como de miembros de la Comisión Nacional de Televisión.

  25. También está viciado de nulidad el voto del señor G.J.P.M...

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