Sentencia nº 68001-23-31-000-1998-3698-01(2190-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52565171

Sentencia nº 68001-23-31-000-1998-3698-01(2190-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2002

Fecha12 Septiembre 2002
Número de expediente68001-23-31-000-1998-3698-01(2190-01)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 68001-23-31-000-1998-3698-01(2190-01)Actor: A.R.S. ROJAS

Demandado: NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES

El señor A.R.S.R. por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. pidió al Tribunal anular los siguientes actos: 1) Resolución No. 001 de enero 14 de 1997 mediante la cual la Juez Promiscuo Municipal de Pelaya le impuso una calificación integral insatisfactoria de 46 puntos, lo excluyó de la carrera judicial y lo destituyó del cargo de Secretario del Juzgado; 2) Providencia de febrero 12 de 1997 de la misma funcionaria que mantuvo la resolución anterior; 3) Providencia de mayo 5 de 1997 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que declaró inadmisible el recurso de apelación; 4) Resolución No. 056 de septiembre 3 de 1997 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que lo excluyó del escalafón judicial; y 5) Resolución No. 060 de octubre 16 de 1997 que confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad. Igualmente solicita que las sumas reconocidas sean indexadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A..

FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES

  1. El 28 de julio de 1982, el actor fue designado en interinidad para ocupar el cargo de Secretario Grado 9 del Juzgado Promiscuo de Pelaya. Posteriormente fue inscrito en el escalafón de carrera judicial.

  2. Mediante resolución 001 de 1997 fue objeto de una calificación integral de servicios y evaluado de manera insatisfactoria por su superior, además, fue excluido de la carrera judicial y destituido del cargo. Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero negado y el segundo declarado inadmisible.

  3. Por resolución 056 de 1997, la Sala Administrativa del Consejo Seccional lo excluyó del escalafón de la carrera judicial, acto contra el cual propuso reposición sin prosperidad alguna.

  4. Con los actos acusados se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 149, 152, 156, 171 y 173 de la ley 270 de 1996; y 4, 5, 29, 46 a 74 de la ley 200 de 1995.

  5. El empleado escalafonado en carrera goza de una serie de prerrogativas, como son el derecho a la estabilidad en el cargo, a no ser desvinculado sino mediante los procedimientos legales y por los motivos allí previstos, a ejercer el derecho de defensa cuando es evaluado en sus servicios, a percibir una remuneración acorde con su dignidad y jerarquía y a ser protegido en su integridad física y la de su familia.

  6. Cuando se trata de disciplinar a servidores de la rama judicial se aplican las disposiciones consagradas en la ley 200 de 1995 y, una vez calificada la falta y agotado el procedimiento, se procederá a la destitución si la falta es gravísima y a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas como sanción accesoria.

  7. El actor fue objeto de una calificación insatisfactoria, la cual, una vez en firme, lo hacía acreedor a la desvinculación mediante la declaratoria de insubsistencia pero no a una destitución, como lo hizo la administración, porque esta figura tiene unos efectos jurídicos diferentes y se toma bajo supuestos distintos. Violándose por tanto el debido proceso y el derecho de defensa.

  8. Hasta tanto no quedara en firme el acto de calificación no podía ser retirado del servicio, pero fue tanta la premura del calificador que procedió a sancionarlo y a excluirlo de la carrera sin tener competencia para ello, puesto que este tipo de decisiones está reservado para las salas administrativas de los consejos seccionales.

LA SENTENCIA APELADA

El juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda.

Con fundamento en una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que los actos de calificación de servicios son de trámite y no definitivos, por lo tanto, no demandables ante esta jurisdicción. Consideró que el ataque de la demanda debió ser contra los actos que produjeron efectivamente su retiro y no contra el acto de calificación en donde la evaluadora toma decisiones que no le correspondían pero sin tener efecto jurídico...

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