Sentencia nº 15001-23-31-000-1998-0865-01(1021-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52565398

Sentencia nº 15001-23-31-000-1998-0865-01(1021-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2002

Fecha12 Septiembre 2002
Número de expediente15001-23-31-000-1998-0865-01(1021-01)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002)Radicación número: 15001-23-31-000-1998-0865-01(1021-01)

Actor: M.P.B.

Demandado: DEPTO DE BOYACA Controv. NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD

AUTORIDADES DEPTALES

------------------------------------------------------------------------------

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 11 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso No. 0865, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

A N T E C E D E N T E S

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.

LA DEMANDA. M.P.B., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 10 de julio de 1998 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA, Secretaría de Educación de Boyacá, en orden a obtener la nulidad de la resolución No. 0060 de 3 de abril de 1998, proferida por el Gobernador, negándole el nombramiento en propiedad y el reconocimiento económico derivado de su encargo como docente.

Así mismos reclama las siguientes declaraciones: que desde la vinculación de la actora con el Departamento de Boyacá tuvo una relación laboral que le dio el carácter de servidora pública y le otorga el derecho a ser nombrada, en propiedad, como docente al servicio de tal entidad; que todo el tiempo servido por la educadora es computable para efectos de cesantía, pensión y ascenso en el escalafón; que tiene derecho a que se le pague la diferencia salarial entre lo percibido y el salario correspondiente a un educador oficial con el mismo grado de ella dentro del escalafón, con primas, beneficios extralegales, subsidio familiar y dotaciones de ley por todo el tiempo laborado.

A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada a cancelarle en igualdad de condiciones con un educador oficial con su mismo grado en el escalafón: diferencias de sueldos, sobresueldos, primas y bonificaciones a que le da derecho el nombramiento; prestaciones sociales, subsidio familiar y dotaciones a que tenga derecho y se le hayan causado conforme a la ley. Y, finalmente requiere que se les dé cumplimiento y aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Hechos. Se relatan a folios 11 y 12 del expediente. Las normas violadas y el concepto de la violación. Cita en este capítulo los artículos: 4, 6, 13, 25, 26, 53, 89, 91 y 95-2 de la Carta Política; 28-2 del decreto 1950/73; 3 y 26 del decreto 2277/79; 105 Par. tercero, 115 y 119 de la ley 115/94; y el decreto 82/85. Invoca como sustento del derecho que alega, de manera especial, el derecho a la igualdad, agrega :

Que el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias y que, en el caso concreto, la remuneración de la demandante como docente debe ser igual a la recibida por un “docente empleado público” de conformidad con el grado acreditado.

Que la ley 115 en su artículo 105, parágrafo tercero, insiste en la contratación sucesiva para los periodos académicos siguientes hasta cuando el docente pueda ser vinculado a la planta de personal territorial.

Que la contratación de la actora se efectuó a través de órdenes de trabajo expedidas por el representante del Ministro de Educación ante Boyacá bajo la denominación de plazas móviles creadas por el decreto 82 de 1995, para situaciones administrativas tales como el traslado de docentes por amenaza.

Que la administración utilizó formas de contratación diferentes para negar las obligaciones laborales con la actora, siendo las órdenes de trabajo una degradación del contrato de prestación de servicios. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La entidad se opone a las pretensiones de la demanda argumentando:

Que la accionante, en razón del tipo de vinculación, no le asiste derecho que le permita su ingreso automático al servicio; que los elementos intrínsecos del decreto de salarios que motivan el acto acusado, obedecen exclusivamente a la atención de funciones propias de docentes que se encuentran en situaciones de amenaza contra su vida, para garantizar la continuidad del servicio público educativo. Que dicha vinculación es temporal y no origina derechos de permanencia en el servicio como se establece en el decreto de salarios.LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que es el Municipio de Coper el llamado a responder en este proceso y no el Departamento de Boyacá, entidad demandada, con base en que los nombramientos de la actora fueron suscritos por el Alcalde de dicho Municipio.LA APELACION DE LA SENTENCIA. La parte actora defiende su posición frente a la designación de la parte demandada y expresa que la Nación, Ministerio de Educación, al entregar a los departamentos la administración de la educación se la quitó a los municipios y que, en el Departamento de Boyacá, dicha entrega consta en el Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento de Boyacá y Acta de formalización de entrega y recibo de los establecimientos educativos del orden nacional al departamento de Boyacá, suscritas el 22 de marzo y 10 de mayo de 1996, por la Ministra de Educación y el Gobernador del Dpto. LA SEGUNDA INSTANCIA: Se admitió y tramitó el recurso señalado. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

En este proceso se controvierte la legalidad de la resolución No. 0060 de 3 de abril de 1998, proferida por el Gobernador, negándole a la actora el nombramiento en propiedad y el reconocimiento económico derivado de su encargo como docente. El Tribunal declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación por pasiva, decisión que ha sido apelada. Compete ahora resolver dicho recurso.

Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º.) De la legitimación en la causa por pasiva. Dentro del proceso se demandó al Departamento de Boyacá, al que se le notificó el auto admisorio de la demanda; y el a-quo declaró “falta de legitimación en la causa” al considerar que la demanda debió dirigirse contra el Municipio de Coper.

En estas condiciones es prioritario, antes de examinar el fondo del asunto, que la Sala dilucide si es o no el Departamento demandado, la entidad llamada a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR