Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0474-02(12489) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52565538

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0474-02(12489) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2002

Fecha12 Septiembre 2002
Número de expediente25000-23-27-000-1999-0474-02(12489)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C., Doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0474-02(12489)

Actor: C. G. F. P.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT

Referencia: Acción pública de nulidad contra los artículos 4° y 8° del Acuerdo No. 084 de 1993 del Concejo Municipal de G.FALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A., contra la sentencia de marzo 15 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad instaurada por el actor contra los artículos 4° y 8° del Acuerdo 084 de 1993 del Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca)

EL ACTO ACUSADO

Corresponde al Acuerdo No. 084 de diciembre 10 de 1993 “por medio del cual se faculta al señor Alcalde de G. para efectuar cruce de cuentas con la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca S.A. CELGAC S.A. y se dictan otras disposiciones ”, expedido por el Concejo Municipal de G. en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 313 de la Constitución Política y 92 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto a las disposiciones contenidas en sus artículos 4° y 8°, y concretamente la parte que subraya del artículo 4° cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- El Municipio de G., cancela parte de la obligación con el valor presente de la totalidad de los impuestos que se causen por concepto de Industria y Comercio, Tableros y Avisos, M. y Predial Unificado, durante las vigencias fiscales de los años 1994 al 2003 inclusive, por un valor de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO IL CUATROCIENTOS PESOS ($938.208.400.00) M/CTE.

“ARTÍCULO 8°.- Se autoriza al Alcalde Municipal para que firme el Acta de CRUCE DE CUENTAS conforme a los siguientes valores:

Deuda a cargo del Municipio $1.304.544.537.31

Deuda a cargo de Celgac S.A. 3.904.037.516.00

DIFERENCIA A FAVOR DEL MUNICIPIO 2.599.492.979.00

Deuda a cargo Acuagirardot S.A. 2.619.622.315.68

Abono del municipio 2.599.492.979.00

SALDO A FAVOR DE CELGAC S.A. 20.129.336.99LA DEMANDA

Los cargos de la demanda se resumen así:

No podía el Concejo Municipal de G. ordenar cancelar obligaciones comprometiendo recursos del Municipio de vigencias futuras, determinadas en los recaudos de los impuestos municipales de industria y comercio, avisos y tableros, mendigos y predial unificado, tal como se determinó en el artículo 4° del Acuerdo Municipal demandado, es decir los recursos que por concepto de los mencionados impuestos se causaran hacia el futuro, durante las vigencias de 1994 a 2003, y menos aun determinar el valor de los impuestos fijándolos en $938.208.400, causando grave perjuicio para el Municipio.

El Concejo Municipal incurrió en violación del artículo 313 de la Constitución Política, donde se indican las funciones que corresponden a los Concejos Municipales, cuando autorizó al Alcalde del Municipio para “efectuar cruce de cuentas con la compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A. CELGAC, pues de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del citado precepto constitucional, los Concejos deben hacer anualmente y para todo el año, el presupuesto de los ingresos y egresos que debe tener el Municipio para el año siguiente, entendiéndose que los ingresos son anuales y cuantificados de acuerdo a las rentas propias de los entes territoriales, como son los impuestos que se recaudan durante dicha vigencia fiscal, entre ellos el de industria y comercio, avisos y tableros, prediales y para el caso de G. el impuesto de Mendigos, al igual que las transferencias que hace la Nación.

El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 estableció que el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros “se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior”, por lo que no podía el Concejo del Municipio determinar en “valor presente” el aludido impuesto, haciendo cálculos sobre ingresos futuros, y menos aun, unirlo al impuesto predial unificado y de mendigos, porque la suma de tales tributos es indeterminable, en particular cuando la base gravable del impuesto de industria y comercio, únicamente se puede determinar durante el período siguiente. Lo mismo ocurre con el impuesto de avisos y tableros, que es determinable sobre el valor del impuesto de industria y comercio, siendo en consecuencia ilegal cuantificar el impuesto en la suma que se indica en la norma acusada.

Para el caso del Municipio de G., las tarifas de los impuestos se determinaron en los Acuerdos Municipales 057 de 1989, artículos 9° y 21 y 070 de diciembre 15 de 1993, artículo 1°, que en el ítem 20700 estableció:

“20700 ENERGÍA

20701 Empresas generadoras y comercializadoras de energía 10.0 X 1.000”

Al haberse cuantificado en “valor presente” el impuesto de industria y comercio, por venta de energía en el Municipio de G., en la suma atrás indicada, no solamente se aplicaron formulas hacia el futuro supuestas en la base gravable, sino que, se limitó al Concejo Municipal para que en el futuro incrementara o redujera las tarifas fijadas para el mencionado impuesto.

OPOSICIÓN

El Municipio de G. –entidad demandada- no contestó la demanda.

La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.. E.S.P., tercer impugnante con interés directo en las resultas del proceso, a quien le fue notificada la demanda, presentó dentro de la oportunidad legal escrito de oposición a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso:

La decisión contenida en el artículo 4° del Acuerdo Municipal demandado, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales, pues si bien el municipio no es soberano para la creación de tributos, si lo es para administrar sus recursos, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-467-93. Con lo dispuesto en el citado artículo el Concejo Municipal no solo logró el recaudo anticipado de unos impuestos, sino que con los mismos el Municipio canceló parte de una obligación a su cargo y a favor de la Empresa de Energía de Cundinamarca.

Propuso el apoderado de la entidad opositora las excepciones de caducidad y fraude procesal, que sustento en los siguientes términos:

Si bien la acción de nulidad fue interpuesta por el señor C.G.F.P., actuando en nombre propio, lo cierto es que su intención fue pretender evitar los efectos jurídicos de las normas acusadas, incurriendo en fraude a la ley e induciendo al Tribunal a error, toda vez que el 2 de agosto de 1999 el accionante celebró contrato de servicios 003/99 con el Alcalde Municipal de G.A.M.G., cuyo objeto fue: “presentar las demandas de nulidad contra los Acuerdos Municipales que ordenaron y determinaron cruce de cuentas con la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A, E.S.P., y determinaron el valor de los impuestos municipales de industria y comercio, predial unificado, mendigos y ocupación de espacio público en valor presente y hasta el año 2003.”

En cumplimiento del citado contrato el demandante presentó el 9 de agosto de 1999 la presente demandada, la cual es contestada por M.A.G., quien en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de G. dio visto bueno al contrato mencionado y está a cargo de la supervisión del mismo. Además se reitera la intención fraudulenta, cuando la apoderada del municipio al contestar la demanda se allanó a la misma al no oponerse a las pretensiones de ésta.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo está caducada la acción, por cuanto al ser manifiesta la intención del municipio de demandar su propio acto, el término para interponerla venció en diciembre de 1995.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte opositora; decretó la nulidad de los artículos 4° y 8° del Acuerdo Municipal 84 de 1993; y concedió el plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia para que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., E.S.P., presente las declaraciones de industria y comercio por los años gravables 1994 y siguientes. Los fundamentos de la decisión se resumen así:

No prosperan las excepciones propuestas, si se tiene en cuenta que el meollo del asunto es establecer si el Concejo Municipal tiene facultades legales y constitucionales para conceder facultades al Alcalde para compensar cuentas con deudores de la municipalidad. En este sentido el Acuerdo acusado debe ser estudiado bajo esa óptica, lo que da el carácter de general e impersonal, y contra el cabe la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la cual es pública, es decir que toda persona puede ejercitarla por sí misma o mediante apoderado, en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, según el numeral 1° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En cuanto al fondo del asunto es claro que conforme al numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Cabildo puede autorizar al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR