Sentencia nº 05001-23-26-000-1991-6485-01(12726) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52565685

Sentencia nº 05001-23-26-000-1991-6485-01(12726) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2002

Número de expediente05001-23-26-000-1991-6485-01(12726)
Fecha19 Septiembre 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 05001-23-26-000-1991-6485-01(12726)

Actor: ANDINA DE CONSTRUCCIONES LTDA. Y SEGUROS ALFA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 21 de junio de 1996, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual dispuso:

“1° DECLARASE INHIBIDO PARA FALLAR DE FONDO EN EL PROCESO RADICADO 26091, por las razones expuestas en la parte motiva.

  1. Condénase a la Sociedad ANDINA DE CONSTRUCCIONES LTDA. a pagar las costas de dicho proceso a favor del Departamento de Antioquia.

  2. Niéganse las súplicas de la demanda impetradas por SEGUROS ALFA S.A. y condénase en costas a favor del Departamento de Antioquia.” (fls. 886-887).

Antecedentes Procesales
  1. Demandas

    Fueron presentadas en procesos separados que posteriormente fueron acumulados por la Sociedad Contratista Andina de Construcciones Ltda. y por Seguros Alfa S.A.

    1.1 Proceso adelantado por la sociedad contratista.

    Fue iniciado mediante demanda presentada en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales el 13 de octubre de 1989 y adicionada el 22 de octubre siguiente, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    I. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL

    Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0397 de septiembre 14 de 1989, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la firma Andina de Construcciones Ltda..” y la cual confirma la Resolución No. 0214 de junio 12 de 1989, por medio de la cual se declara el incumplimiento del Contrato No. 30-3-88 - Pavimentación de la carretera Carabanchel-La Arcadia-Sector K0+000 al K2+600.

    1.1. Primera pretensión consecuencial.

    Que, como consecuencia de la declaración precedente, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA es responsable de todos los perjuicios ocasionados a la entidad que represento, por razón de dicha declaración de incumplimiento, daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales acreditados y establecidos en el curso del proceso.

    1.2. Segunda pretensión consecuencial

    Que las sumas resultantes en razón de las declaraciones precedentes se actualicen en su valor, conforme al índice de precios al consumidor y se determine sobre ellas el interés bancario corriente conforme certificación de la Superintendencia Bancaria para cada año calendario, computado a partir de la exigibilidad de la obligación y hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia.

    1.3. Tercera pretensión consecuencial.

    Que sobre las sumas concretadas en el respectivo fallo se establezcan intereses comerciales y moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se produzca el pago, al tenor del artículo 177, inciso 5º, del Código Contencioso Administrativo.

    2.- SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL

    Que se declare que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-VALORIZACION DEPARTAMENTAL - incumplió las obligaciones derivadas del contrato No. 30-3-88, cuyo objeto fue la Pavimentación de la Carretera Carabanchel-La Arcadia, Sector K0+000 al K2+600, en razón de los hechos consignados en este libelo.

    1. Primera pretensión consecuencial.

    Que, como consecuencia de la declaración precedente, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-VALORIZACION DEPARTAMENTAL - debe pagar a favor de la entidad que represento los siguientes perjuicios, valorados a fecha de presentación de este escrito, derivados de su incumplimiento y los que se establecieren en el curso del proceso.

    A.) La suma de $38.183.849.oo, por razón de obra contractual ejecutada y hasta el momento no pagada.

    B.) La cantidad de $18.756.901.oo, en razón de sobrecostos ocasionados por las órdenes de cambios en las fuentes de materiales utilizadas en la ejecución de dichas obras.

    C.) La suma de $1.094.349.oo, por reajustes no pagados, hasta el Acta No. 8 inclusive, de la obra ejecutada.

    D.) La suma de $3.475.937.oo, en razón del sobreacarreo por utilización obligatoria de vía alterna para conformación de terraplenes y sub-base.

    E.) La suma de $181.622.oo, por honorarios profesionales causados por el diseño de la nueva estructura de pavimento.

    F.) La suma de $526.971.oo, por acarreo adicional de material para sub-base y terraplenes (Borrascosa-Carabanchel), no liquidado por inexactitud en la información del pliego de condiciones.

    G.) La suma de $2.446.236.oo, por razón de horas de máquina utilizadas en la adecuación y conformación de botaderos de material sobrante.

    H.) La suma de $502.000.oo, por comisión de Topografía dispuesta por Andina de Construcciones Ltda.. para ejecutar las labores propias de la Interventoria, y las cuales eran incumbencia exclusiva del Departamento.

    I.) La suma de $2.565.518.oo por razón de la reevaluación de los precios de los Items del Grupo II, reseñado en este libelo.

    J.) Sobrecostos ocasionados por el Desequilibrio econcómico causado durante el desarrollo del contrato y en relación con la mayor permanencia y la facturación mensual presentada y evaluados en una suma equivalente a $36.287.891.oo.

    K.) Los valores que se establecieren por los desequilibrios financieros del contrato, por entrega incompleta del A. y por amortización anticipada del mismo y tasados en una suma aproximada de $1.200.000.oo.

    L.) La suma de $53.418.000.oo,, por los perjuicios causados en razón de los costos directos (equipo y personal empleado en la obra) e indirectos, no amortizados al no poderse llevar a efecto el Convenio adicional de ampliación del plazo y cuantía del contrato, al mantener mi mandante toda su capacidad empresarial en relación con su ejecución, según quedó establecido en la parte narrativa de este libelo, y ello por el período comprendido entre el 23 de mayo de 1989 y 23 de agosto de 1989, teniendo en cuenta que los trámites normales de legalización de dicho convenio adicional demoran un mes, más los dos meses de ampliación del plazo contemplados en éste.

    LL.) Sobrecostos ocasionados por el no recibo oportuno de las obras por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en la cuantía de $300.000.oo.

    M.) Los perjuicios financieros causados a mi mandante, dado que el incumplimiento por parte de la entidad demandada, determinó a aquél a recurrir al crédito bancario para atender a las obligaciones derivadas del Contrato y evitar en esta forma una posible crisis financiera. El monto de estos perjuicios se establecerá en el curso del proceso, tomando en cuenta los sobregiros bancarios, intereses cancelados por razón de los mismos y de los préstamos efectuados con las diferentes entidades crediticias, en especial con el Banco de Bogotá y Pronta S.A. y por una cuantía aproximada de $3.000.000.oo.

    N.) El monto de perjuicios morales, por descrédito que se ha causado a la entidad demandante, ante sus proveedores y clientes y demás entidades administrativas, y los cuales se establecerán en una suma equivalente a dos mil (2.000) gramos oro.

    2.2. Segunda pretensión consecuencial.

    Que como consecuencia del tal declaración se realice por intermedio del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo la liquidación del contrato, en donde se reconozcan las sumas contractuales debidas y se restablezca el equilibrio económico-financiero de aquél, según los extracostos que se logren demostrar en el transcurso del proceso y que hacen relación a la ejecución del contrato No. 30-3-88.

    2.3. Tercera pretensión consecuencial.

    Que las sumas que se reconozcan como consecuencia de las declaraciones precedentes se actualicen en su valor conforme al índice de precios al consumidor y se reconozcan sobre ellas el interés bancario corriente contemplado por la Superintendencia Bancaria para cada año calendario, desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

    2.4. Cuarta pretensión consecuencial.

    Que las sumas resultantes en la respectiva liquidación judicial devenguen los intereses comerciales y moratorios, al tenor del art. 177, inciso 5º., del Código Contencioso Administrativo, a partir de la fecha en que se declare en firme dicha liquidación y hasta el momento en que se produzca su efectivo pago.

    3. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL.

    Que se condene en costas al Departamento de Antioquia, con fundamento en razones de justicia y equidad, y en caso de variar la legislación sobre tal particular.

    PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

    En caso de considerar improcedentes las pretensiones antes citadas, así sea de manera parcial, que se condene todo factible Enriquecimiento sin causa del Departamento de Antioquia, en relación con el desarrollo de las obligaciones derivadas del contrato, durante y con posterioridad al plazo de ejecución de éste, y en detrimento del peculio económico de poderdante.

    Primera pretensión consecuencial de la subsidiaria.

    Que las sumas que se obtengan como producto de la declaración de enriquecimiento sin causa, se actualicen en su valor conforme al índice de precios al consumidor y devenguen el interés bancario corriente contemplado por la Superintendencia Bancaria para cada año calendario, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

    Segunda pretensión consecuencial de la subsidiaria.

    Que las sumas deducidas en la respectiva sentencia judicial devengarán los intereses comerciales y moratorios al tenor del art. 177, inciso 5º., del Código Contencioso Administrativo, a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva liquidación y hasta el momento de su efectivo pago.” (fls. 226 a 229 c. 1 P. 1).

    La sociedad contratista afirmó que la resolución 0397 del 14 de septiembre de 1989 es ilegal y por ende nula porque está afectada de falta de competencia, falsa...

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