Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-2053- 01(12775) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52565847

Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-2053- 01(12775) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2002

Fecha19 Septiembre 2002
Número de expediente08001-23-31-000-1999-2053- 01(12775)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., D. (19) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-2053- 01(12775)

Actor: SOCIEDAD FRIGORÍFICO GANADERO S.A.

Demandado: DIAN DE BARRANQUILLA

Referencia: DEVOLUCIÓN IVA III BIMESTRE DE l996

FALLO

Decide la Sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, contra la sentencia del 27 de abril de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Sede Barranquilla, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad FRIGORÍFICO GANADERO S.A,, en relación con los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla rechazó una solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de l996.

ANTECEDENTES

La sociedad FRIGORÍFICO GANADERO S.A., el 16 de junio de 1998, elevó solicitud de devolución del saldo a favor reflejado en su declaración del impuesto sobre las ventas del 3° bimestre de 1996, por valor de $13.909.000.

Frente a la anterior solicitud y con base en los resultados de la visita de verificación realizada a la sociedad el 10 de julio de l998, a que en desarrollo de la visita realizada a la sociedad, la División de Devoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla expidió el 28 de julio, la Resolución N° 00024, mediante la cual rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación, al establecer que en el Libro Mayor y Balance no se cumplió con el requisito de ajustar a cero (-0-) la cuenta “Impuesto a las Ventas por Pagar”.

Contra el anterior acto la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 900019 de fecha 30 de marzo de 1999, con confirmación del acto recurrido, agotándose así la vía gubernativa.

DEMANDA

Inconforme, la sociedad en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó declarar la nulidad de los actos antes citados y a título de restablecimiento del derecho “se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario”.

La demandante citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, y 854, 855, 856, 857, 857-1, 858 y 863 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones:

Acusó que la actuación de la Administración violó el principio del debido proceso, al desconocerse el procedimiento establecido para el respectivo trámite, dado que la causal invocada para el rechazo de solicitud no se encuentra contemplada dentro de las causales estipuladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, las que explicó.

Resaltó que la División Jurídica de la Administración de Barranquilla expresamente reconoció dicha circunstancia al decidir el recurso de reconsideración, al señalar que la ausencia del ajuste a cero de la cuenta “Impuesto a las Ventas por Pagar”, no está contemplada como causal de rechazo de la solicitud de devolución, pero pese a lo anterior, confirmó la actuación porque a la fecha del registro de los ajustes, los libros de contabilidad no se encontraban inscritos ante la Cámara de Comercio y en consecuencia carecían de valor probatorio.

Por tal razón indicó que la actora no pudo manifestarse en vía gubernativa contra el nuevo argumento expuesto por la entidad para negar la devolución

Concluyó que la sociedad tiene debidamente registrado el libro mayor y balances y en el mismo obra el movimiento contable y específicamente de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar”, del modo exigido en la ley y que no es obligatorio llevar libro diario y por ende su registro.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al oponerse a lo pretendido por la actora, manifestó que la solicitud de devolución y/o compensación por el impuesto a las ventas presentada por la sociedad actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2314 de 1989 que señala el ajuste previo en la cuenta del IVA, situación que generó la no procedencia o reconocimiento del saldo a favor, por tratarse de un requisito esencial para los responsables respectivos.

Prosiguió, que no obstante dentro de las causales de rechazo definitivo de la solicitud de devolución no se contempla la de no llevar la cuenta de “Impuesto a las ventas por Pagar”, al estar la obligación establecida en el artículo 509 del Estatuto Tributario, y el artículo 6 del decreto 1000 de l997, ésta constituye en un requisito de fondo para la procedencia del saldo a favor, por lo que la administración obró conforme a derecho.

Expresó que los comprobantes donde consta el ajuste a cero de la cuenta “Impuesto a las Ventas por Pagar” fueron registrados en la contabilidad un año después de haber sido elaborados, por lo que de conformidad con el numeral 4° del artículo 29 del Código de Comercio, no tienen valor probatorio. Así mismo no se tuvo en cuenta la secuencia cronológica del registro de las operaciones, como quiera que se “ajustó primero el tercer bimestre y después el segundo” y por último que se tipifica la conducta descrita en el literal b) del artículo 654 del Estatuto Tributario.

Concluyó que no hubo violación al debido proceso porque el contribuyente pudo ejercer el derecho de defensa a través del recurso de reconsideración. Así mismo tampoco se vulneró el principio de justicia y equidad porque la Administración no podía reconocer la devolución existiendo el incumplimiento de requisitos que son esenciales.

SENTENCIA

La Sala de Descongestión para Decisión con S. en Barranquilla, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad...

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