Sentencia nº 76001-23-24-000-1997-3987-01(12766) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52565878

Sentencia nº 76001-23-24-000-1997-3987-01(12766) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2002

Número de expediente76001-23-24-000-1997-3987-01(12766)
Fecha19 Septiembre 2002
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., D. (19) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 76001-23-24-000-1997-3987-01(12766)

Actor: SOCIEDAD NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCAReferencia: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN DEPARTAMENTALFALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo inhibitorio de mayo 14 de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa por la cual se liquidó, distribuyó y sacó a cobro la contribución de valorización por la obra “Pavimentación Carretera Kilómetro 30 (B.A.) – El Queremal”.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución 567 de noviembre 7 de 1996 el Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca liquidó, distribuyó y sacó a cobro la contribución departamental de valorización por la ejecución de la obra “PAVIMENTACIÓN CARRETERA KILÓMETRO 30 (B.A.) - EL QUEREMAL”, en los predios ubicados en la zona de influencia, donde se encuentra incluido el predio “BIBLOS” distinguido con el No. 00010002-0660 con matrícula inmobiliaria No.370-0021807-77, de propiedad de la SOCIEDAD NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA LTDA., respecto del cual se liquidó según el Listado Técnico de Liquidación, una contribución de valorización inicial de $142.338.737.

La sociedad interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, donde controvirtió los factores considerados para la asignación de la contribución de valorización al predio referido y solicitó modificar la cuantía del gravamen.

Mediante resolución 207 de mayo 5 de 1997 se decidió el recurso interpuesto, fijándose en esta oportunidad el valor de la contribución en la suma de $53.772.412.

DEMANDA

En la demanda instaurada por conducto de apoderado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sociedad actora formuló como petición principal, se declare la nulidad de las resoluciones indicadas y se determine que la demandante no está obligada a cancelar el gravamen de valorización; y como petición subsidiaria, se anulen las mismas resoluciones en relación con los factores no modificados en la vía gubernativa, y se restablezca el derecho tomando los factores de derrame de la contribución de valorización que dictaminen peritos especializados.

Los cargos de la demanda se resumen así:

  1. Los actos acusados están afectados de inconstitucionalidad porque se expidieron en desarrollo de una atribución irregularmente concedida por la Asamblea Departamental. Cargo que se explica así:

    La Ordenanza 16 de diciembre 21 de 1972 fue presentada a la Asamblea Departamental por el Secretario de Hacienda, tal como aparece en la exposición de motivos, cuando de acuerdo con la Constitución de 1987 (sic) y el artículo 300 de la Constitución de 1991, la iniciativa correspondía al Gobernador.

    El Decreto Departamental 1463 de septiembre 26 de 1973 por el cual se crea el “Establecimiento Público de Valorización Departamental”, tiene como causa la citada Ordenanza, y por tanto está igualmente viciado de inconstitucionalidad. Así como el Acuerdo 001 de noviembre 24 de 1988 de la Junta de Valorización Departamental por el cual se dictaron sus Estatutos.

    Como consecuencia de lo anterior también están viciadas de inconstitucionalidad las Resoluciones 567 de noviembre 7 de 1996 y 207 de mayo 5 de 1997, objeto de la demanda, por las cuales se liquida, distribuye y saca a cobro la contribución de valorización por la obra de pavimentación de la Carretera Kilómetro 30 Borrero Ayerbe El Queremal.

    Se concluye que la Ordenanza 105 de diciembre 31 de 1969 y en forma especial el artículo 35 que faculta al Presidente, al S. de la Junta de Valorización y al Director de la Oficina de Valorización para expedir las resoluciones que distribuyen la contribución, se encuentra vigente.

    Adicionalmente, la Resolución 207 por la cual se resolvió el recurso gubernativo está afectada de inconstitucionalidad, toda vez que el artículo 13 del Decreto 1463 de 1973, no faculta al Gerente del Establecimiento Público de Valorización Departamental para resolver los recursos de reposición, y por el contrario, el artículo 11 numeral 18 asignó la función a la Junta Directiva.

    Con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, y lo expuesto, se propone la excepción de inconstitucionalidad contra la totalidad de los actos administrativos referenciados.

  2. En caso de que las razones de inconstitucionalidad no sean consideradas, se acusa violación del artículo 363 de la Constitución Política, que consagra el principio de equidad tributaria, en razón a que el beneficio recibido por la construcción de la carretera no guarda relación con el monto de la contribución distribuida, como se demostrará con la prueba pericial solicitada.

    Sobre los factores para las zonas económicas considerados en la resolución que liquidó y distribuyó la contribución, entre ellos el factor distancia, se anota que el mismo raciocinio que hace Valorización Departamental sobre las zonas susceptibles de aprovechamiento, sirve para expresar que según constancia de la C.V.C., hay 27 hectáreas, no todas aprovechables o cultivables que se deben excluir de la contribución. Adicionalmente porque el predio de la demandante es exclusivamente agrícola y el polo de desarrollo no es hacia el municipio de Buenaventura sino hacia el municipio de Cali, y por encontrarse a solo 120 mts., del corregimiento de B.A..

    OPOSICIÓN.

    La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al efecto expuso en resumen lo siguiente:

    Si bien es cierto el Decreto 1463 de 1973 en su artículo 11 numeral 13 concedió facultades a la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización Departamental para expedir las resoluciones distribuidoras de la contribución, no es menos cierto que la misma Junta Directiva mediante Acuerdo 001 de 1988 otorgó funciones al Gerente de dicho establecimiento para expedir tales resoluciones.

    No hay violación al principio de equidad, atendiendo a los múltiples beneficios que la obra objeto de cobro causa a los predios incluidos en la zona de influencia, como es el caso del predio de la demandante, que por estar ubicado frente a la vía a pavimentar su acceso es directo razón por la cual su beneficio es mayor.

    Se deja claro que el costo de la obra asciende a la suma de $8.186.000 millones; que el monto irrigado a la zona de influencia es la suma de $5.730.700 millones, valor calculado con base en la capacidad...

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