Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0250-01(7042) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52565974

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0250-01(7042) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2002

Fecha20 Septiembre 2002
Número de expediente25000-23-24-000-1999-0250-01(7042)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0250-01(7042)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA (en adelante EEC-ESP) contra la sentencia de 1 de febrero de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

  1. LA DEMANDA

    En la demanda presentada el 5 de abril de 1999 la EEC solicitó al Tribunal a quo acceder a las siguientes

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare nula la Resolución 000354 de 8 de enero de 1999, mediante la cual la SSPD al resolver el recurso de apelación interpuesto por el usuario M.Z.G., revocó la Resolución 093 de 22 de diciembre de 1997 por la cual la EEC-ESP le impuso sanción pecuniaria por la suma de $26.109.302.00 por fraude en el uso del servicio de energía.

    1.1.2. Que se ordene al usuario sancionado pagar en su totalidad la sanción pecuniaria impuesta mediante la resolución revocada.

    1.2. Hechos

    La actora los relata así:

    • El 10 de enero de 1997 técnicos de la EEC-ESP visitaron el inmueble ubicado en la Avenida 30 No.7-A-41 de G., cuyo suscriptor y/o usuario es M.Z.G..

    En la visita se detectó que el medidor del agua 6697999 estaba detenido, razón por la cual fue retirado para ser revisado en los laboratorios de la empresa, según acta 34507 de 10 de enero de 1997.

    • Mediante oficio SEM 067-97 del 12 de marzo de 1997 el Jefe de la Sección Equipos de Medida de la EEC-ESP informó que el contador se encontraba alterado en la tapa principal, que internamente la conexión de la segunda bobina estaba abierta por manipulación, y que por ello no registraba el consumo.

    • A causa de los hechos referidos, mediante Resolución 093 de 22 de diciembre de 1997 la Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la EEC-ESP, impuso sanción pecuniaria por valor de $26.109.302 a M.Z.G., por uso fraudulento del servicio de energía, en aplicación de los literales e) y f) del artículo 16 del Decreto 1303 de 1989.

    La liquidación de la sanción se hizo con base en el historial de consumos y pagos que el sistema expide sobre la base de las lecturas tomadas en cada medidor y de los pagos realizados, que permitió establecer a ciencia cierta que la anomalía ocurrió desde el 6 de octubre de 1993 hasta el 10 de enero de 1997.

    • M.Z.G. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 093 de 22 de diciembre de 1997.

    • Mediante Resolución 077 de 4 de junio de 1998 la Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la EEC-ESP resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior y concedió el de apelación para ante la SSPD.

    • Mediante Resolución 000354 de 8 de enero de 1999 la SSPD resolvió el recurso de apelación interpuesto por M.Z.G. y modificó la Resolución 093 de 22 de diciembre de 1997 proferida por la EEC-ESP exonerando al recurrente del pago de cualquier suma originada por las anomalías del medidor, por considerar que la acción se había caducado.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Según la actora el acto acusado viola el Decreto 1303 de 1989 (19 de junio), por medio del cual se estableció el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y de las sanciones pecuniarias por uso no autorizado o fraudulento.

    A su juicio, la resolución acusada desconoce el parágrafo del artículo 20 del Decreto 1303 de 1989, que faculta a las empresas de servicios públicos domiciliarios para liquidar las sanciones pecuniarias durante todo el tiempo de permanencia de la anomalía, cuando se establezca fehacientemente la fecha cierta del fraude.

    La empresa tomó como fecha cierta la que consta en el historial de consumos y pagos, sin tener en cuenta el término de caducidad establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

    Sostiene que la SSPD, en la Resolución 000354, confundió el término de caducidad de la acción sancionatoria por infracciones al servicio de energía (articulo 38 del Código Contencioso Administrativo), con el término de permanencia de la anomalía que debe tener en cuenta para calcular el monto de la sanción pecuniaria (parágrafo del artículo 20 del Decreto 1303 de 1989).

    Considera que el acto acusado también violó el artículo 38 del CCA, ya que la EEC-ESP tuvo conocimiento de la anomalía el 10 de enero de 1997, cuando practicó la visita técnica en que detectó que el medidor estaba parado; y que es a partir de esa fecha desde cuando debe computarse el término de caducidad de la acción sancionatoria.

  2. LA CONTESTACION

    2.1. Mediante apoderado, el tercero interviniente M.Z.G. se opuso por considerar que la sanción que le fue impuesta por un supuesto fraude en el servicio de energía es injusta, ya que la EEC-ESP incurrió en negligencia en la vigilancia y control de los medidores, pues pese a haber solicitado en forma reiterada y de buena fe la revisión como lo prueba la orden de servicio 13269 de 8 de enero de 1996, la visita solo se llevó a cabo el 10 de enero de 1997.

    Manifiesta que en el acta de inspección 34507 de 10 de enero de 1997, el inspector únicamente hizo constar: «posible contador parado (ojo)» y que en las casillas de sellos adulterados, retirados, instalados no consignó ninguna anotación, lo que demuestra que la sanción carece de fundamento.

    Sostiene que el acta de visita debe servir de fundamento a la sanción y que careciendo esta de anotación acerca de los sellos, es injusto que después de que el medidor ha sido manipulado por la EEC-ESP...

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