Sentencia nº S-117 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566047

Sentencia nº S-117 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Septiembre de 2002

Fecha23 Septiembre 2002
Número de expedienteS-117
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: S-117

Actor: C.H.G.O. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de septiembre de 1998, por cuya virtud se confirmó, en apelación, la que pronunció el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de febrero del mismo año.

ANTECEDENTES
  1. El señor C.H.G.O. demandó -en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- la nulidad del decreto No. 076 de 14 de enero de 1997, por medio del cual el Gobernador del Departamento del T. lo declaró insubsistente del cargo de profesor de enseñanza secundaria del colegio Nacional “San Isidoro” del municipio de Espinal.

    A título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro a dicho cargo, o a uno de igual o mayor categoría, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, debidamente actualizados, así como de los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar y la declaración de inexistencia de solución de continuidad en el desempeño del empleo.

  2. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el fallo que hoy examina la Sala al impulso de la súplica extraordinaria.

  3. Las razones que motivaron la decisión objeto del recurso de súplica son, fundamentalmente, las siguientes.

    1. El acto administrativo que determinó la insubsistencia que el actor cuestiona se basó en la circunstancia de que éste ejercía, simultáneamente, dos cargos docentes de tiempo completo: el uno en el colegio Nacional “San Isidoro” y el otro con el colegio departamental “Nuestra Señora de Fátima”, ambos en el municipio de Espinal.

    2. El artículo 128 de la nueva Carta Política, al igual que el artículo 64 de la anterior, “prohibe recibir mas de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”.

    3. Desarrollo del precepto constitucional es el decreto 1713 de 1960, cuyo artículo 1º, en los literales a y b, consagró las excepciones a la prohibición, así: “a. Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.

    4. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos.” d. “Profesor de tiempo completo, es como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, el docente que durante toda la jornada establecida en los planteles educativos de enseñanza media, se dedica a cumplir con el pensum señalado para este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria.”

    5. “Es incuestionable entonces, que a la luz del decreto 1713 de 1960, le está vedado a una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos docentes de tiempo completo, observándose que la S. en varios de sus fallos ha explicado que a los docentes se les aplica el literal a) del citado artículo 1º de este estatuto, porque hace referencia a ellos, amén de que dicho literal no les permite el desempeño de dos cargos de tiempo completo.”

    “Así pues, que si el señor C.H.G.O. se desempeñaba simultáneamente como profesor de tiempo completo en el Colegio “ San Isidoro” del Municipio del Espinal, y en el Colegio Departamental de “Nuestra Señora de Fátima” en esa misma localidad, es apenas obvio concluir que se hallaba incurso en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política; y por lo tanto, el decreto demandado por el cual se dispuso la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo que como docente desempeñaba en el plantel educativo “San Isidoro” del Espinal - Tolima, se ajusta a derecho.” 3. El recurrente pide que se infirme la sentencia recurrida y se dicte la que debe reemplazarla.

    Estima quebrantados los artículos 29 de la Constitución Política; 4º, 5º, 41 numeral 17, y 38 de la ley 200 de 1995; 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 36 del decreto 2277 de 1979; 115 de la ley 115 de 1994; 9 de la ley 27 de 1992, y 45 del decreto 2400 de 1968.

    Formula dos cargos: por falta de aplicación el primero, y por aplicación indebida, el otro.

    3.1. La falta de aplicación está referida a los siguientes preceptos: “art. 29 de la C. N.; Arts. 4º, 5º, numeral 17 del art. 41 concordado con el art. 38 de la Ley 200 de 1995; Arts. , , ,... 5º, 6º, 7º y 36 del Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979); y el art. 115 de la Ley 115 de 1994”.

    Para argumentar el cargo, el recurrente recoge un párrafo del fallo suplicado en el cual se lee:

    “Así pues, que en casos como el presente, la solución existente para remediar la situación irregular presentada, es la de declarar la insubsistencia del nombramiento del actor en uno de los dos cargos en los que se desempeñaba como profesor de tiempo completo al servicio del Estado en el Espinal, razón por la que esta Corporación considera que el proceder del Gobernador del Tolima estuvo conforme al ordenamiento jurídico que reglamenta la materia.”

    A su juicio, la conducta que se le imputa está regulada en el art. 38 de la ley 200 de 1.995 y, de probarse, debe ser sancionada de conformidad con el procedimiento establecido en el título III de dicha ley.

    Seguidamente, y en orden a demostrar la violación del debido proceso, transcribe in extenso, apartes de las sentencias de esta Sala del 3 de septiembre de 1.996, exp. S-636, y de la Corte Constitucional, T-521 de 19 de septiembre de 1.992, C-214-92 y C-606 de diciembre 14 de 1.992.

    3.2. La aplicación indebida está referida a los artículos 9 de la ley 27 de 1.992 y 45 del decreto 2400 de 1.968, dado que, en su condición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR