Sentencia nº 1434 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566293

Sentencia nº 1434 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2002

Fecha03 Octubre 2002
Número de expediente1434
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 1434

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA

Referencia : ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLANTICO.

Elementos de la contribución: sujetos pasivos, hechos gravables. CONTABILIDAD. Registro del monto de pretensiones determinadas en demandas judiciales.

La señora directora encargada del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, solicita a la Sala se pronuncie acerca de la aplicabilidad del gravamen por concepto de la Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico y la forma como debe registrarse en la contabilidad oficial el monto de las pretensiones de demandas formuladas contra dicha entidad, ya que sobre estos temas se han emitido conceptos no coincidentes, los cuales acompaña a la consulta. Por tanto, pregunta:

“1. Está obligado el Departamento a mi cargo a usar la Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico en los contratos que se celebran para desarrollar actividades en la jurisdicción de la Dirección Territorial Atlántico y en los pagos que por nómina se realizan a los funcionarios que laboran en dicha sede?. De ser la respuesta afirmativa, a quien ha de cargarse el valor de la mencionada estampilla o quien lo debe asumir?

  1. Cómo han de ser llevadas a la contabilidad de la entidad las cuantías que, a manera de pretensiones, se determinan en los procesos adelantados en Sala Jurisdiccional en contra de la misma?”.

CONSIDERACIONES
  1. Emisión de estampillas

    Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley; por esto, las competencias que les son atribuidas deben ejercerse de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad “en los términos que establezca la ley”. (arts. 287 y 288 Carta Política). Siguiendo estos postulados, en materia tributaria en relación con los departamentos, el artículo 300 ibídem dispone:

    “Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: 4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales”.

    Según el principio de legalidad que rige en el campo impositivo las entidades territoriales, si bien pueden decretar tributos y contribuciones, deben hacerlo con sujeción a los términos que señale la ley. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una discrecionalidad absoluta, por cuanto, atendiendo el nivel territorial, la Constitución defirió a la ley, las ordenanzas y los acuerdos, fijar los elementos del tributo, como son, sujetos activos y pasivos, hechos y bases gravables, y tarifas (art. 338 ibidem).[1]

    Si bien el uso de la estampilla surgió como tasa fiscal, retributiva de la utilización del servicio de correo, paulatinamente se extendió a otras actividades con destino a financiar obras o programas de interés social, generalmente de carácter territorial, tales como electrificación rural, financiación de inversiones en materia de infraestructura, pro-cultura etc.[2]

    La estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico tuvo origen en el gravamen autorizado en la ley 41 de 1.966[3], sobre aplicación en el departamento del Atlántico de la estampilla denominada “Erradicación de tugurios”, que por virtud de la ley 77 de 1.981 se amplió a la construcción de la Ciudadela Universitaria y que en lo sucesivo se representó en una sola estampilla con dicha denominación.

    El artículo 1° de la citada ley 77 dispuso:

    “Los valores producidos por el recaudo de la estampilla a que se refiere la Ley 41 de 1.966, seguirán siendo cobrados en todo el territorio del Departamento del Atlántico, exclusivamente, con destino a erradicación de tugurios y construcción de la Ciudadela Universitaria.

    P.. Este tributo en lo sucesivo, estará representado en una sola estampilla que se denominará “Ciudadela Universitaria del Atlántico”.

    El artículo 4° ibídem señaló:

    “Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico”, en todas las operaciones que se lleven a cabo en aquel Departamento y sobre las cuales tenga jurisdicción la referida Corporación.

    Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Atlántico, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

    Dado que la emisión de la estampilla Ciudadela Universitaria se autorizó hasta por la suma de mil quinientos millones de pesos, la ley 50 de 1.989 prorrogó la vigencia de la ley 77 de 1.981, en los siguientes términos:

    “Prorrógase indefinidamente la vigencia de la Ley 77 de diciembre 9 de 1.981, por medio de la cual se creó la estampilla “Ciudadela Universitaria Atlántico” y se destinó el producido de la venta de la estampilla a la erradicación de tugurios y a la construcción, dotación y sostenimiento de la “Universidad del Atlántico” (art. 7°).

    La ley 71 de 1.989 extendió el uso obligatorio de la estampilla a todos los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionan en el Departamento del Atlántico. El artículo 8° señaló:

    “En los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionan en el Departamento del Atlántico, será obligatorio el uso de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico”, de que tratan las leyes 77 de 1.981 y 50 del 20 de octubre de 1.989”.

    La ley 21 de 1.992, anual de presupuesto, dispuso el siguiente sistema de recaudo:

    “Los institutos y entidades del orden nacional, recaudarán obligatoriamente la estampilla “Pro facultad de Medicina y Ciudadela Universitaria”. Según ley 66/82, ley 77/81 y ley 50/89, en el Departamento del Tolima. En el mismo sentido se procederá en el caso de la estampilla “Pro ciudadela Universitaria de la Universidad del Atlántico” (art. 99).

    La norma fue declarada inexequible por no corresponder el recaudo a los asuntos propios de los que debe ocuparse una ley anual de presupuesto, sino de una materia que podía ser desarrollada por la ley orgánica de ordenamiento territorial y por corresponder propiamente a las atribuciones que la Carta Política asigna al Presidente de la República en el artículo 189 numeral 20 de la Carta.[4]

    Mediante Decreto 0369 de 1.993 se reglamentó el artículo 8° de la ley 71 de 1.989, en los siguientes términos:

    “Artículo 1°. Autorizar al Departamento del Atlántico para recaudar los valores...

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