Sentencia nº 1440 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566298

Sentencia nº 1440 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Octubre de 2002

Fecha03 Octubre 2002
Número de expediente1440
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá. D.C., tres ( 3 ) de octubre de dos mil dos ( 2002 )

Radicación número: 1440

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia. BONOS PENSIONALES DE ENTIDADES TERRITORIALES. Reliquidación cuando no se encuentran en firme.

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público consulta a la Sala acerca de la aplicación del inciso 5° del artículo 17 de la ley 549 de 1.999, que autoriza reliquidar bonos pensionales ya expedidos que no se encuentren en firme, con la sola comunicación al beneficiario, por razón de cambio en la forma de cálculo o por error en la expedición.

Indica que en relación con la disposición legal que define el concepto de “bono en firme” (art. 59, decreto 1748/95) y la sentencia de la Corte Constitucional que declaró exequible el inciso 5° del artículo 17 citado ( C-262/01 ), se plantea duda acerca de si la reliquidación procede sólo cuando el error está contenido en el acto administrativo que ordena la expedición del bono o, por el contrario, cuando se configura bien en el acto administrativo ora en el mismo bono, o solamente en éste último caso.

Al efecto pregunta:

“¿ El régimen previsto por el inciso quinto del artículo 17 de la Ley 549 de 1.999 es aplicable a todos los eventos en que se encuentre que hay un error en la liquidación de un bono pensional que no esté en firme, incluyendo los casos en que el acto administrativo que ordena la expedición del bono contiene también dicho error?”.

Consideraciones de la Sala
  1. Emisión y expedición de bonos pensionales

    Los bonos constituyen “aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones” (art. 115, ley 100/93). En los eventos de traslado del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad ( art, 113 ibídem ), habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes”:

    El artículo 1° del decreto 13 de 2001, prevé:

    “Derecho a bono pensional. Tienen derecho a bono pensional:

    1. De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1.993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al Régimen de Ahorro Individual, y

    2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto ley 1314 de 1.994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (...)”.

      Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prestación definida, se transfiere a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acredita en términos de semanas cotizadas de acuerdo con el salario base de cotización ( literal b, art. 113 ley 100 ) [1].

      Los bonos pensionales tienen las siguientes características: se expresan en pesos, son nominativos, endosables a favor de las entidades administradoras o aseguradoras con destino al pago de pensiones, generan intereses equivalentes a la tasa DTF sobre saldos capitalizados a cargo del emisor, entre el momento de la afiliación y el de redención.[2] Según la entidad que los expida, son de tres clases y están a cargo a) de la Nación; b) de las cajas, fondos o entidades del sector público que no fueron sustituidas por el fondo de pensiones publicas del nivel nacional; c) de empresas privadas o públicas, o de las cajas pensionales del sector privado que asumieron el reconocimiento y pago de pensiones. (arts. 116,118 ibd.).

      La emisión del bono se define como “el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos”. ( art. 1° decreto 1513/98 ).

      El artículo 27 del decreto 1513 de 1.998, adicionó al decreto 1748 de 1.995 el artículo 65 y en su inciso 4° señala que el “bono deberá ser emitido por la entidad a quien corresponda según los artículos 119 de la ley 100 de 1.993 y 14 del decreto ley 1299 de 1.994”, es decir, por la última entidad pagadora de pensiones a la cual estuvo afiliado el beneficiario, siempre que el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, hubiera sido igual o mayor a cinco años. Si fue inferior, debe hacerlo la entidad pagadora de pensiones, en la cual hubiera efectuado el mayor número de aportes o cumplido el mayor tiempo de servicio. A su vez las entidades pagadoras de pensiones a las cuales estuvo afiliado o empleado el beneficiario, tienen la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional con la cuota parte correspondiente. Disponen los artículos 119 y 120 de la ley 100:

      “Artículo 119. Emisor y Contribuyentes. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco años.

      Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio.

      En los casos señalados en el artículo 121 de la presente ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades”[3].

      “Artículo 120. Contribuciones a los Bonos Pensionales. Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente.

      El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono”. [4]

      Los apartes destacados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en fallo C-506/01, con los siguientes argumentos:

      “...resulta razonable y proporcionado que la ley asigne responsabilidades a las entidades pagadoras de pensiones en las cuales el trabajador haya prestado servicios o efectuado cotizaciones en los términos señalados en la norma. El legislador en desarrollo de los principios de eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social, consideró que para aquellas personas que se trasladaron de administradora de pensiones con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1.993, la totalidad de su historia laboral debe expresarse en un único bono pensional, el cual contrariamente a lo que considera la demandante, facilita el acceso a la pensión y reduce el volumen y el costo de los trámites que debe realizar el beneficiario con el fin de compilar e integrar su historia laboral”.

      Es oportuno reseñar, además, la intervención del Ministerio de Hacienda, que acogió el fallo, la cual recuerda que la ley 100, por razones “logísticas y económicas”, estableció la obligación de expresar la historia laboral del empleado en un bono pensional:

      “Las razones logísticas hacen referencia al hecho de que la emisión de un único bono pensional facilita el acceso a la pensión en la medida en que reduce el volumen y el costo de los trámites que debe realizar el beneficiario con el fin de compilar e integrar su historia laboral; de este modo el último de los patronos –quien ha tenido la más reciente relación laboral con el trabajador - o aquél que tenga el mayor número de años servidos deberá asumir la responsabilidad legal de emitir el bono pensional.

      Las razones de carácter económico se relacionan con el hecho de que, con el fin de proteger el poder adquisitivo de la pensión, el bono debe ser calculado con base en un salario único de referencia, el cual servirá de base para calcular las contribuciones de todos los empleadores; si cada empleador emitiese un bono individual por el tiempo de servicios a su cargo, el salario de referencia podría verse reducido y, por consiguiente, el monto final de la pensión podría ser inferior”.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 20 del decreto ley 656 de 1.994, los procedimientos tendientes a la emisión de los bonos pensionales compete adelantarlos a la entidad administradora, es decir, “aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones” - art. 1°, decreto 1513/98-[5]. Dice la norma:

      “Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

      Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios (...).”

      El artículo 20 del decreto 1513 de 1.998 , que modificó el 48 del decreto 1748 de 1.995, reitera que:

      “(...) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por...

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