Sentencia nº 25000-23-25-000-1996-2718-01(1415-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566452

Sentencia nº 25000-23-25-000-1996-2718-01(1415-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2002

Fecha10 Octubre 2002
Número de expediente25000-23-25-000-1996-2718-01(1415-01)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-1996-2718-01(1415-01)

Actor: G.C.V. CUELLO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

G.C.V.C., mediante apoderado solicitó al tribunal declarar la nulidad de las resoluciones No. 4246 de 18 de mayo de 1995 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, por la cual le reconoció pensión de invalidez; No. 12357 de 25 de octubre de 1995 por la cual, el mismo funcionario, decidió negativamente el recurso de reposición; y No. 1423 de 28 de junio de 1996 mediante la cual el Director General de la entidad decidió negativamente el recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara reconocer en su favor la pensión a que tiene derecho; que a la condena se aplicara el artículo 178 del C.C.A.

ANTECEDENTES

Relata la demandante que estando al servicio de la Contraloría General de la República sufrió una enfermedad que fue valorada por la División de Salud Ocupacional de CAJANAL; que el 12 de mayo de 1994 se dictaminó una invalidez del 96%; que el 16 de diciembre de 1994 pidió que se le reconociera pensión por invalidez, petición a la que se accedió el 18 de mayo de 1995 con efectividad a partir del 5 de noviembre de 1994, liquidada con fundamento en la ley 100 de 1993 sin dar aplicación al decreto 1848 de 1969; que esta determinación fue recurrida y en vía gubernativa se confirmó.

EL FALLO APELADO

El tribunal negó las pretensiones de la demanda.

Expresó que el 9 de mayo de 1994 fue valorada la incapacidad de la demandante y se indicó que los efectos pensionales surtirían a partir del 5 de noviembre del mismo año, fecha en la que vencían los 180 días de incapacidad; que al vencimiento de la licencia por enfermedad, los empleados del orden nacional habían sido incorporados al sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, es decir, el estado de invalidez de la demandante se configuró en vigencia de esta norma; que el auxilio por enfermedad se canceló hasta el 4 de noviembre de 1994 y a partir del día siguiente se reconoció la pensión; que el estado de invalidez se declaró el 9 de mayo de 1994 tal como se expresó en el documento suscrito por la Junta Médico-Laboral.

LA APELACION

La actora al recurrir la sentencia expresa que el 17 de marzo de 1994 el Jefe de la División de Salud Ocupacional de CAJANAL, solicitó que se le practicara valoración médica y por ello el 29 de marzo siguiente se envió el diagnóstico informando que la enfermedad que sufría era de difícil erradicación y los tratamientos eran paleativos; que la Junta Médica se limitó a ratificar la enfermedad, aceptando la condición de invalidez, pero no la determinó ni descubrió; que para tal declaratoria fue necesario el diagnóstico médico y la Junta hizo efectivo el estado de enfermedad que se venía gestando con anterioridad, por ello, en su caso, es aplicable el decreto 1848 de 1969 y no la ley 100 de 1993.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Corrido el traslado presentó alegatos la entidad demandada para solicitar la confirmación de la sentencia.

Expresó que, la actora solo tiene derecho a la pensión de invalidez, como se liquidó en los actos demandados; que si bien, el régimen anterior era más benéfico para el trabajador en términos de la cuantía de la pensión dependiendo de la incapacidad, la ley 100 de 1993 lo es en lo relativo al porcentaje de incapacidad exigido para el reconocimiento de la pensión; que la junta médica, para el caso de la actora, estuvo conformada por oncólogos, quienes determinaron la fecha a partir de la cual ameritaba la pensión, así, vencidos los 180 días de incapacidad; que la actora percibió salario hasta el 4 de noviembre de 1994 y laboró por 9 años, 8 meses y 20 días, lo cual la no la hace acreedora a una pensión de invalidez equivalente al 100% del salario, como lo pide; que la nueva legislación no reconoce un régimen de transición para las pensiones de invalidez.

CONSIDERACIONES

Se trata en este caso de establecer la legalidad de las resoluciones No. 4246 de 18 de mayo de 1995 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, por la cual le reconoció pensión de invalidez; No. 12357 de 25 de octubre de 1995 por la cual, el mismo funcionario, decidió negativamente el recurso de reposición; y No. 1423 de 28 de junio de 1996 mediante la cual el Director General de la entidad decidió negativamente el recurso de apelación.

El asunto central del debate se contrae a determinar, si la pensión de invalidez reconocida a la demandante se rige por el decreto 1848 de 1969 o por la ley 100 de 1993.

En los actos acusados la entidad consideró, en síntesis, que la norma aplicable era la ley 100 de 1993, por las siguientes razones:

  1. La fecha en que el empleado sea declarado inválido determina la legislación aplicable.

  2. La demandante fue declarada inválida el 9 de mayo de 1994, fecha a partir de la cual se empezaba a contabilizar la incapacidad de 180 días.

  3. Los efectos pensionales se fijaron a partir del 5 de noviembre de 1994, fecha en la cual se causó el derecho.

  4. La ley 100 de 1993...

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