Sentencia nº 1446 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566467

Sentencia nº 1446 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2002

Número de expediente1446
Fecha10 Octubre 2002
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).-Radicación número: 1446

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: ENTIDADES TERRITORIALES. Obligaciones fiscales a favor de los municipios y distritos. Prescripción de la acción de cobro.El anterior Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor J.M.S., formuló a la Sala una consulta referente a la aplicabilidad por parte de los municipios y distritos, de la prescripción de la acción de cobro establecida en el Estatuto Tributario, respecto de sus impuestos.

1. ANTECEDENTES

Como antecedentes, el señor Ministro cita el artículo 66 de la ley 383 de 1997, el cual dispone:

“Administración y control.- Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.

Señala el Ministro que, con base en esta norma, se ha entendido que los municipios y distritos deben aplicar el procedimiento administrativo coactivo previsto en el Estatuto Tributario y, por consiguiente, las normas referentes a la prescripción incluidas en éste, lo cual han hecho algunos de ellos.

Dichas normas corresponden a los siguientes tres artículos del estatuto:

“Art. 817.-Término de la prescripción.- La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.

La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor”.

“Art. 818 modificado por el art. 81 de la ley 6ª de 1992.- Interrupción y suspensión del término de prescripción.- El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

• La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.

• La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

• El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.

“Art. 819.- El pago de la obligación prescrita, no se puede compensar, ni devolver.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción”.

Indica el Ministro que ha surgido la inquietud de determinar si los municipios y distritos, en ejercicio de su autonomía, pueden fijar un término de prescripción propio, ya que algunas personas sostienen que las normas de prescripción son de naturaleza sustantiva y además, la mayoría de los municipios y distritos, antes de la expedición de la ley 383 de 1997, aplicaban las disposiciones de prescripción del Código Civil, mientras que algunos decidieron establecer un término de cinco años.

  1. LOS INTERROGANTES

    Los interrogantes de la consulta son los siguientes:

  2. ¿Cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable por parte de las entidades territoriales en materia de prescripción de obligaciones fiscales a su favor ?

  3. ¿Las entidades territoriales tienen autonomía para establecer términos de prescripción de las obligaciones a su favor diferentes a los previstos en el Código Civil o en el Estatuto Tributario o de conformidad con la respuesta al primer interrogante de la presente consulta dichas entidades están obligadas a acatar respecto de la prescripción, los términos y el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario o el Código Civil ?

3. CONSIDERACIONES

3.1 La autonomía fiscal de los municipios y distritos es limitada.

El artículo 286 de la Constitución enumera dentro de las entidades territoriales a los distritos y los municipios y el 287 precisa que tales entidades tienen autonomía para la gestión de sus...

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