Sentencia nº 11001-00-00-000-2002-1770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2002
Número de expediente | 11001-00-00-000-2002-1770-01 |
Fecha | 11 Octubre 2002 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 11001-00-00-000-2002-1770-01
Actor: CAPRECOM
Demandado: M.L.G.G.Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, contra el auto de mandamiento de pago del 22 de febrero de 2002, de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, se observa que la entidad ejecutante carece de facultad jurisdiccional coactiva para el cobro del crédito de que se trata, configurándose por lo tanto la causal de nulidad consagrada en el artículo 140 numeral 1. del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 80 del D.E. 2282 de 1989.
Las razones son las siguientes:
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- La facultad jurisdiccional ejercida por autoridad distinta a la judicial debe estar contemplada expresamente en la ley, según lo establecen artículo 116 inc. 3 de la Constitución Política y el artículo 13-2 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, que disponen:A. 116C.P., inciso 3º.
“Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. ….”· L.E. 270 de 1996.
Artículo 13.- Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades o por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:
…
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Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal.
...”.
(resaltado fuera de texto).
Sobre la jurisdicción coactiva ha precisado esta Corporación [1]:
“... A varias entidades de derecho público se les ha reconocido el privilegio, excepcional por ser privilegio, de perseguir a través de sus propios dependientes el cobro coactivo de ciertas deudas a su favor, o sea, que en algunos casos, y por motivos muy restringidos de interés público, la ley permite que sea el propio acreedor el que ejecute a su deudor. Como privilegiado y excepcional, este sistema es de aplicación restrictiva, excluye toda analogía y en caso de duda debe preferirse la vía no privilegiada, que es la mas acorde con el principio general de la equidad, que es una de las expresiones del concepto constitucional de la igualdad ante la ley, que, a su turno, es condición de la libertad y presupuesto de la obligación impuesta a todas las autoridades de proteger a los habitantes de Colombia en su vida, honra y bienes.
“La historia legislativa en este excepcional instituto del cobro coactivo, ejercido por el propio acreedor, muestra que la tendencia ha sido la de restringir y delimitar con precisión esta delicada facultad …”Por su parte la Corte Constitucional dijo en Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000: [2]
“Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales.”
Y en otro aparte de la misma providencia expresó:
“La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un ‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie...
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