Sentencia nº 11001-00-00-000-2001-1687-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566559

Sentencia nº 11001-00-00-000-2001-1687-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2002

Número de expediente11001-00-00-000-2001-1687-01
Fecha15 Octubre 2002
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1687-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C. E.S.P.

Demandado: SOCIEDADES TORRES DE SAMORE LTDA. Y GAT CONSTRUCCIONES LTDA.

Mediante auto del 23 de julio de 1998, la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P., libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra las sociedades Torres de S.L.. y Gat Construcciones Ltda, por $9.133.727.oo, más los intereses de mora y costas procesales que se causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago (folio 80).

Fundamento de esa decisión, lo constituye el pagaré número 122/97 suscrito el 1° de agosto de 1997, mediante el cual las ejecutadas se comprometieron a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., E.S.P. la suma de $16.648.353,oo por concepto de los derechos de instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado (folio 61).

Estando en la oportunidad procesal para decidir las excepciones de mérito propuestas por la curadora ad litem de la ejecutada, se observa que la entidad ejecutante carece de facultad jurisdiccional coactiva para el cobro del crédito de que se trata, configurándose, por tanto, la causal de nulidad consagrada en el artículo 140 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 80, del Decreto 2282 de 1989.

Las razones se exponen a continuación:

En relación con los títulos ejecutivos de derecho público, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, dispone:

“Artículo 68.- Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

  1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

  2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

  3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones...

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