Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0888-01(7215) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566748

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0888-01(7215) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2002

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-24-000-1999-0888-01(7215)
Fecha24 Octubre 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2.002)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0888-01(7215)

Actor: AEROEXPRESO BOGOTÁ S.A.

Demandado: DIAN DE BOGOTAReferencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 4 de mayo de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo de Cudinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

    A.B.S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acceda a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

    1. Que declare la nulidad de la Resolución 655-0006 de 30 de enero de 1998, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá, declaró el incumplimiento de una importación temporal a corto plazo, y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento núm. 973353388 de 7 de febrero de 1997, por valor de doce millones quinientos sesenta y un mil novecientos setenta y nueve pesos ($12.561.979.00).

    2. Que declare la nulidad de la Resolución 6560068 de 23 de noviembre de 1998, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

    3. Que declare la nulidad de la Resolución 7423 de 23 de junio de 1999, a través de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 655-0006 de 30 de enero de 1998.

    4o. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-DIAN, a restituir a la demandante las sumas de dinero que fuere obligada a pagar, debidamente actualizadas de conformidad con el IPC.

  3. 1. 2. Hechos

    La demandante inició un régimen de importación temporal a corto plazo, por un término de seis meses, respecto de una mercancía consistente en un motor de accionamiento de hélice para helicóptero, amparado en la Declaración de Importación núm. 0317703050086 del 6 de febrero de 1997, cuya autorización de levante se realizó por parte de la autoridad aduanera el 12 de febrero de 1997.

    El 30 de julio de 1997 la demandante modificó la Declaración anterior, bajo el número de autoadhesivo 22 235 03051409-7, para extender, por tres meses más, el plazo de la importación temporal, en los términos autorizados por el artículo 43 del Decreto 1909 de 1992.

    Para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 2, ibídem, la demandante constituyó la póliza de cumplimiento núm. 973353388 de la Compañía Seguros del Estado, con vigencia del 7 de febrero de 1997, al 7 de febrero de 1998.

    Con el objeto de dar por terminado el régimen de importación temporal a corto plazo, en los términos previstos en el literal a) del artículo 46, ibídem, la actora, a través de la sociedad de intermediación aduanera Compumex Ltda., el 11 de noviembre de 1997 llevó a cabo las gestiones necesarias para efectuar la exportación del equipo introducido al territorio nacional, es decir, antes del vencimiento de los 9 meses del régimen temporal.

    Para los efectos anteriores, y con el fin de sacar la mercancía del territorio nacional, la demandante obtuvo el mismo 11 de noviembre el documento de transporte núm. 10053 expedido por A.C., para asegurar el despacho al exterior del equipo a través de la aerolínea Tampa, y dio cumplimiento a los procedimientos y formalidades aduaneros, para lo cual diligenció el “Documento de exportación” correspondiente, el cual fue objeto de aceptación por parte de la DIAN el 11 de noviembre de 1997, fecha en la cual dicha entidad también practicó la inspección de los equipos.

    El 13 de noviembre se efectuó el embarque de la mercancía hacia Miami, tal y como consta en la casilla 61 del DEX.

    Mediante Resolución 655-006 del 30 de enero de 1999, la DIAN declaró el incumplimiento de la importación temporal autorizada a la actora, frente a la cual ésta interpuso los recursos de reposición y apelación, argumentando que la fecha límite para poder gozar del régimen de importación temporal a corto plazo vencía el 12 de noviembre de 1997, y que, antes de dicha fecha, esto es, el 11 del mismo mes, cumplió con todos los trámites para llevar a cabo la reexportación del equipo.

    La decisión fue confirmada bajo la tesis de que la empresa no había acreditado la fecha de embarque de la mercancía, dado que la fotocopia del DEX allegada al expediente por parte de la recurrente no tenía diligenciadas las casillas 26, 61 y 62.

    La resolución que desató el recurso de apelación fue notificada a la demandante por correo certificado el 30 de junio de 1999.

  4. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos , 83 y 209 de la Constitución Política; y 46, 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, por los siguientes motivos:

    PRIMER CARGO.- Falsa motivación, pues con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, la demandante decidió cancelar la importación temporal a corto plazo a través de la exportación definitiva del equipo, para lo cual cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los procedimientos previstos en los artículos 255 a 260 del Decreto 2666 de 1984 y en la Resolución Reglamentaria 3492 de 1990 de la Dirección General de Aduanas, tal y como se demuestra con el diligenciamiento del “Documento de Exportación” (DEX), en el que se aprecian las actuaciones aduaneras que se llevaron a cabo para sacar la mercancía del territorio nacional.

    Si bien es cierto que para efectos de las impugnaciones que se adelantaron ante la DIAN la demandante allegó una copia simple del DEX, en el cual hacían falta unos datos relativos al embarque, también lo es que era deber de la DIAN obtener de manera oficiosa y en sus propios archivos el original del documento, con el fin de verificar la autenticidad de la copia, y si la información suministrada por la recurrente era o no la correcta, tal y como lo ordena el artículo 13 y siguientes del Decreto 2150 de 1995.

    Con base en la copia original del DEX, destinada al exportador, y con el contenido del contrato de transporte (guía aérea núm. 10053), se puede afirmar categóricamente que la actora sí cumplió con la obligación de exportar el equipo amparado con las Declaraciones de Importación núms.. 0317703050086 del 6 de febrero de 1997, y 23 23503051409-7 del 30 de julio de 1997.

    Como quiera que las circunstancias aducidas por la Administración no han existido, ya que la exportación del equipo fue oportuna y real, es claro que interpretó equivocadamente el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992.

    SEGUNDO CARGO.- Ilegalidad por violación de los postulados de justicia, equidad, economía procesal, eficacia y buena fe (artículos 2o, 83 y 209 de la Constitución Política), ya que la DIAN se apartó de ellos, al determinar la efectividad de la póliza de garantía por un incumplimiento que no tuvo ocurrencia.

  5. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado de la DIAN, para defender la legalidad de los actos acusados manifestó que la demandante no cumplió con el paso final del procedimiento para la exportación de la mercancía, esto es, con su embarque al exterior, ya que el mismo sólo fue registrado el día 13 de noviembre de 1997, cuando el término de autorización para la importación temporal venció el 12 del mismo mes y año.

    Al momento de interponer los recursos en la vía gubernativa no se aportó la prueba que acreditara la finalización del régimen de importación temporal, razón por la cual de conformidad con el artículo 56 del C.C.A. y el numeral 8.5, inciso 1, de la Circular 13 de 1991, del Director General de Aduanas, no le era dable a la Administración decidir con elementos de juicio diferentes a los aportados por el mismo interesado, quien contaba con el documento en el que se encontraba la fecha y registro del embarque definitivo de la mercancía.

    De conformidad con el Concepto Jurídico núm. 1 de 1999 de la DIAN, la fecha de embarque de la mercancía es la que demuestra que efectivamente la mercancía salió del territorio nacional.

    ...

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