Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0718-01(C-037) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 29 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566850

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0718-01(C-037) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 29 de Octubre de 2002

Número de expediente11001-03-15-000-2002-0718-01(C-037)
Fecha29 Octubre 2002
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0718-01(C-037)Actor: M.M.T. Y OTRO.Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el conflicto de competencias negativo surgido entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Antecedentes
  1. La señora M.M.T.W. y A.P.M.Z., mediante apoderado judicial, demandaron en ejercicio de la acción de acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. a la Nación-Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria -DANSOCIAL, antiguo Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas “DANCOOP”,

    Superintendencia Bancaria, Superintendencia de la Economía Solidaria, Fondo de Garantías Financieras “FOGAFIN” y Fondo de Solidaridad de ahorradores y depositantes de Cooperativas en liquidación “FOSADEC”, con el fin de que se declare que son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los actores “por la FALLA EN EL SERVICIO DE CONTROL Y VIGILANCIA debidas por omisión y retardo en el cumplimiento de esas obligaciones constitucionales y legales respecto de la empresa “CREDISOCIAL”, lo que permitió que dicha Entidad entrara en cesación de pagos por iliquidez, y no se les pagara a las citadas personas la devolución de sus ahorros que tenían en los certificados de deposito de ahorro a término (C.D.A.T.) No. 059269 y 071841 y los aportes con el respectivo rendimiento por intereses en las oficinas que CREDISOCIAL tenia en la ciudad de Ipiales-Nariño.”

  2. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda el 7 de junio de 2000 y ordenó la notificación a las entidades demandadas. El apoderado de la Nación-Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria “DANSOCIAL” solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, por considerar que dicho tribunal no era competente para conocer de ese proceso por el factor territorial.

  3. Mediante auto de 8 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se declaró incompetente por considerar que si las entidades demandadas tiene su “domicilio en la ciudad de Bogotá, es claro que la falta de vigilancia alegada tuvo ocurrencia en dicho lugar, entonces la competencia para conocer del presente proceso es del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y no de esta corporación, razón por la cual se declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto admisorio de la demanda.”

  4. Por su parte, el Tribunal...

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