Sentencia nº 11001- 03- 28- 000- 2002- 0024- 01(2914) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567067

Sentencia nº 11001- 03- 28- 000- 2002- 0024- 01(2914) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Noviembre de 2002

Fecha07 Noviembre 2002
Número de expediente11001- 03- 28- 000- 2002- 0024- 01(2914)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., siete ( 7 ) de noviembre de dos mil dos (2002)Radicación número: 11001- 03- 28- 000- 2002- 0024- 01(2914)

Actor: H.A.S.M.

Demandado: MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso electoral promovido por el señor H.A.S.M. contra el acto de elección del señor A.B.E. como miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

ANTECEDENTES

La Demanda

El Señor H.A.S.M., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta S. declare la nulidad de la elección del señor A.B.E. como miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, realizada en Bogotá el 19 de marzo de 2002 por los representantes legales de los canales regionales de televisión, que consta en el acta suscrita por ellos, de esa misma fecha.

Los Hechos.-

Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: (fls. 4 a 14)

Manifiesta que el 19 de marzo de 2002 se reunieron en la sala de juntas de la Comisión Nacional de Televisión los representantes de los canales regionales con el propósito de elegir a un miembro de la junta directiva de la mencionada comisión, conforme a los artículos 77 de la Constitución y 6º literal b) de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la ley 335 de 1996; que la votación se adelantó en forma pública según lo dispuesto en el artículo 1º literal e) del decreto 451 de 11 de marzo de 2002 y resultó elegido el señor A.B.E. como miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Que en el acta correspondiente, el señor J.C. dejó constancia de que el “voto público es una coacción con los gerentes” como también que él y los señores G.P., J.M.L. y A.C.N. dejaron constancia de su preocupación frente a la obligatoriedad del decreto presidencial que ordena sufragar públicamente, porque se podría violar el artículo 77 de la Constitución Política que establece que la CNTV es un organismo autónomo.

Que el artículo 1º, literal e) del decreto 451 de 11 de marzo de 2002, en cuanto dispuso que el voto sería público, viola los artículos 77 de la Constitución Política y el literal b) del artículo de la ley 182 de 1995, porque limita el derecho y el cumplimiento del deber de los representantes legales de los canales regionales de elegir libremente y sin coacciones a uno de los miembros de la junta directiva de la CNTV; siendo así, “son inconstitucionales e ilegales, y por ende nulos, los actos desarrollados en su ejercicio, como la elección del señor A.B.E. como miembro de la Junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión”., concluyó.

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante invoca como normas violadas el artículo 77 de la Constitución Política y el literal b) del artículo de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la ley 335 de 1996.

El concepto de violación de esas disposiciones lo sustenta con los siguientes argumentos:

  1. En desarrollo de los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se expidió la ley 182 de 1995 mediante la cual se conformó la Comisión Nacional de Televisión, norma que fue modificada posteriormente por la ley 335 de 1996 en cuyo artículo 1o se dispuso que la mencionada comisión tendría una junta directiva conformada por 5 miembros, quienes serían elegidos o designados para un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período y que “b) Un miembro escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según el reglamento del Gobierno Nacional para tal efecto.”

  2. El Gobierno Nacional expidió el reglamento mediante el decreto 451 de 11 de marzo de 2002 en cuyo artículo primero, en lo pertinente, estableció: ” La vacancia definitiva del cargo de miembro de la Junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata el literal b) del artículo de la ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 6º de la ley 182 de 1995, por causa distinta del vencimiento del período legal, será provista por los representantes legales de los canales regionales de televisión mediante la aplicación del siguiente procedimiento:....e) El voto es indelegable y público; en ningún caso podrá ser secreto”; que esta última expresión contraviene los artículos 76 y 77 de la Constitución Política y 6º, literal b) de la ley 182 de 1995, porque limita el ejercicio del derecho y el cumplimiento del deber que esas disposiciones atribuyen a los representantes legales de los canales regionales de televisión.

  3. En disposiciones anteriores, como el artículo 13 literal a) del decreto 277 de 2000, que reglamentó los literales c) y d) del artículo 1º de la ley 335 de 1996; y en el artículo 2o, segunda parte del literal d) del decreto 131 de 1999 que reglamentó los literales c) y d) del artículo 6º de la ley 182 de 1995, se dispuso que el voto se hará mediante el sistema de papeleta en forma secreta; y en el artículo 2º literal d) del decreto 130 de 1999 que reglamentó el artículo 6 de la ley 182 de 1995 se estableció que el voto será indelegable y se hará en forma secreta a través de papeleta.

  4. Concluye que el literal e) del artículo del decreto 451 de 11 de marzo de 2002 debe dejar de aplicarse en lo que dispuso que el voto sería público y en ningún caso podría ser secreto, por contrariar disposiciones de la Constitución Política y en consecuencia, es nulo el acto de elección del señor A.B.E. como miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto de 17 de mayo de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal al demandado y al Ministerio Público como también, se dispuso su notificación por edicto y la fijación en lista por el término de 3 días. (fl. 42).

Contestación de la demanda

El señor A.B.E., por intermedio de apoderado, contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de su defensa expuso las siguientes: (fls.47 a 60)

La demanda de nulidad del acto de elección se fundamenta sobre supuestas inconstitucionalidades e ilegalidades del acto jurídico que le sirvió de soporte; no obstante aquel se expidió en cumplimiento de una norma jurídica vigente, amparada por la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada mediante “los mecanismos legales válidos e idóneos”

Sobre el acto de elección propiamente dicho no se determina cargo alguno pues la acusación cuestiona la aplicación de la norma que le sirvió de fundamento, concretamente el decreto 451 de 11 de marzo de 2002, mediante el cual el Presidente de la República estableció el procedimiento para realizar la elección y determinó como mecanismo para la misma el voto indelegable y público. El acto de elección no está afectado de ninguna causal de nulidad y el enjuiciamiento que en la demanda se hace al decreto reglamentario 451 de 2002 que busca la aplicación de la excepción de ilegalidad no afecta al acto de elección porque el mismo está conforme con el ordenamiento jurídico.

Afirma que los actos expedidos por el Presidente de la República en ejecución de la ley son actos administrativos, están amparados por la presunción de legalidad que les da obligatoriedad, imperatividad y oponibilidad, mientras dicha presunción no sea destruida a través de las acciones pertinentes; que por lo tanto, el decreto que fijó el procedimiento para elegir al comisionado representante de los canales regionales de televisión, al hallarse amparado por la presunción de legalidad, debía necesariamente aplicarse para la elección del comisionado.

Sostiene que la naturaleza jurídica del acto de elegir comporta una doble circunstancia; primero, como un derecho y un deber ciudadano cuando los ciudadanos acuden a las urnas para elegir al presidente, congresistas, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y decidir sobre asuntos que interesan a la comunidad y segundo, como una función pública mediante la cual los miembros de una corporación de carácter público expresan su voluntad de designar o elegir a una persona para un destino público.

El voto público para el acto de elección no puede considerarse como una restricción o compromiso que limite o impida la independencia y seguridad del sufragante cuando se ejercita para adoptar una decisión administrativa; por el contrario, garantiza el ejercicio de una actividad pública transparente e imparcial como lo predican los principios de la función pública, y transcribe en apoyo de su tesis, jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 2 de julio de 1993, ponente doctora Miren de la Lombana y de la Corte Constitucional, en la sentencia C- 245 de junio 3 de 1996, ponente doctor V.N. en relación con la incidencia del voto público en la elección y concluye, con base en lo anterior, que es improcedente sostener que el voto público limita el ejercicio del derecho y el cumplimiento del deber por parte de los representantes legales de los canales regionales de televisión.

Finalmente señala que los artículos 77 de la Constitución Política, y 1º de la ley 182 de 1995 modificados por la ley 335 de 1996, no regulan procedimiento o actuación alguna para la elección del comisionado que representa a los canales regionales de televisión; en consecuencia, compete al legislador o a quien ejerce la facultad reglamentaria establecerlo de manera que haga efectivos los postulados democráticos y participativos.Alegatos de conclusión

El demandado alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó lo siguiente:

En ninguna de las disposiciones citadas como violadas por parte del demandante se impone como “deber ser” el voto secreto para el acto de elección que se cuestiona, como tampoco se...

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