Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-1116-01(1319-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567098

Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-1116-01(1319-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2002

Fecha07 Noviembre 2002
Número de expediente54001-23-31-000-1998-1116-01(1319-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-1116-01(1319-02)

Actor: H.N.D.T.

Demandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDERAUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, sede Cali, a través de la cual se determinó la inhibición para fallar de fondo el asunto por ineptitud de la demanda, motivada en la “...AUSENCIA ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO”.

ANTECEDENTES

HAEDEL N.D.T., acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Decisión Nro. D-254 expedida el 18 de agosto de 1998 y comunicada el mismo día por el Rector de la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S., S.O..

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se ordene el reintegro del demandante en el cargo docente que ocupaba o en otro de igual o superior categoría y a pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue irregularmente desvinculado del servicio hasta aquella en que sea debidamente reintegrado y a cancelarle además, las sumas correspondientes y no percibidas por concepto de nivelación salarial y docente y por ajuste prestacional de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-006 de 18 de enero de 1996, acreencias laborales a las cuales tiene derecho el actor, a partir de la entrada en vigor de la decisión judicial, es decir desde el 19 de enero de 1996, con su respectiva indexación y las que se generen hasta cuando se haga efectivamente el pago de lo debido y se defina mediante acto administrativo la relación laboral, reglamentaria, contractual o administrativa entre la administración y el demandante.

Para todos los efectos legales, especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, solicita se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S., desde la fecha en que el J. de la División de Personal le comunicó “que no tenía carga académica” hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio.

Se aduce en la demanda, que el actor prestó sus servicios laborales en calidad de docente catedrático desde el 15 de agosto de 1995 y como docente ocasional permanente desde el 18 de enero de 1996 hasta el 2 de septiembre de 1997. El actor, nunca fue desvinculado de la Institución, sólo se le informó mediante un lacónico comunicado expedido por la Subdirección Académica que “...para este semestre no tenía carga académica..”, medida proferida por un funcionario incompetente y que no contiene la decisión de la administración de removerlo del servicio, porque no reúne los requisitos de todo acto administrativo, en tanto no se indican los recursos procedentes ni los móviles que provocaron la manifestación unilateral de la voluntad.

Al actor se le liquidaron las prestaciones sociales de manera impropia (sin mala fe), como quiera que para estos efectos, la Institución recurrió al Código Laboral, cuando debió ceñirse a las normas especiales establecidas para los docentes universitarios, específicamente las preceptuadas en el Decreto Reglamentario Nro. 1444 de 3 de septiembre de 1992, en consonancia con las pautas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 18 de enero de 1996.

El acto acusado, al sustentarse en que la abstención de pagar, obedece a que no existe disposición gubernamental que así lo autorice, incurre en ilegalidad, puesto que desconoce flagrantemente que las órdenes impartida por los jueces de la República, no están sujetas al visto bueno y al vaivén del acontecer político, so pena de subvertir el orden constitucional e institucional.

Tampoco es de recibo el argumento fundado en que la entidad no puede disponer de los recursos para cancelar los emolumentos porque carece de disponibilidad presupuestal, en tanto la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional produjo efectos ex nunc, y ello significa, que era una obligación presupuestar los rubros correspondientes aprobados por la Universidad para las vigencias de los años 1997 y 1998.

Esboza que ante la petición de reintegro, la entidad guardó absoluto silencio, reconociendo con ello que no existe acto administrativo que haya desvinculado al actor y por ende, éste técnicamente sigue vinculado a la administración hasta tanto aparezca una decisión oportuna y legalmente proferida que así lo demuestre, e incluso que se produzca una ulterior con tal fin.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, S.C. mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2001 se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto por haber prosperado la excepción de mérito de INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO propuesta por la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S., S.O..

Se menciona en la providencia, que el acto demandado, llamada “decisión”, identificado como D-254 de 18 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR