Sentencia nº 25000-23-24-000-1995-6164-01(4029) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567135

Sentencia nº 25000-23-24-000-1995-6164-01(4029) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2002

Número de expediente25000-23-24-000-1995-6164-01(4029)
Fecha08 Noviembre 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-24-000-1995-6164-01(4029)

Actor: LUZ TERESA ROCHA PEÑALOSA

Demandado: JUNTA CENTRAL DE CON TADORES

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES:

I.1.- La señora LUZ T.R.P., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas las Resoluciones núms. 019 de 28 de abril de 1994, “Por la cual se impone una sanción disciplinaria” y 009 de 16 de marzo de 1995, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Junta Central de Contadores.

  2. : Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar a la actora los perjuicios materiales y morales ocasionados con la sanción de amonestación impuesta.

I.2-. La actora señaló como violados los artículos , , , 25, 26, 29, 53, 87, 89, 91, 125, 208 y 209 de la Constitución Política; “Ley 43 de 1990 parte pertinente”, artículos 83 a 85 del C.C.A. y demás normas concordantes y complementarias del mismo.

En el acápite denominado “CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, expresó que la esencia del Estado de Derecho está en el artículo 2º de la Carta Política y descarta de plano y en forma absoluta la arbitrariedad de los Gobernantes, ya que el ejercicio de la función pública está sometido a la ley, de ahí que dicha norma prevea en su inciso 2º que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales del Estado y de los particulares”, es decir, que la norma determina el ámbito de competencia de los poderes, y de allí que los funcionarios solo tienen facultades para realizar aquello que expresamente les está atribuido, y si exceden tales parámetros incurren en actos abusivos y, por ende, en responsabilidad.

T. apartes del auto de 15 de noviembre de 1990, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado A.L.L., relativa a la naturaleza y consecuencias de la acción de restablecimiento del derecho.

En los hechos de la demanda resalta, principalmente, que la sanción de amonestación tuvo origen en lo siguiente:

  1. : Que el Juzgado 1º Superior de Bogotá la designó perito avaluador dentro del proceso penal 12671.

  2. : Que tomó posesión del cargo el 24 de julio de 1991 y con fecha 13 de agosto del mismo año solicitó que le fuera suministrada una información para rendir su...

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