Sentencia nº 05001-23-24-000-1993-0288-01 (13.818) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567209

Sentencia nº 05001-23-24-000-1993-0288-01 (13.818) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2002

Número de expediente05001-23-24-000-1993-0288-01 (13.818)
Fecha11 Noviembre 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 05001-23-24-000-1993-0288-01 (13.818)

Actor: ANA LUCÍA REINOSA CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 10 de abril de 1997, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“1°. No procede la excepción propuesta

  1. Niéganse las pretensiones de la demanda y

  2. Condena en costas a cargo de los accionantes” (fols. 198 a 204).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDA.

Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.), el día 20 de octubre de 1993, por el apoderado judicial de A.L.C. de Reinosa, Gladiz del Socorro, L.D., A.L. y M.R.C., y como agente oficioso de O.L.C. quien obra en nombre de su hija L.Y.C. y de G.R. (fols. 33 a 56).

  1. PRETENSIONES:

    “1. LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Departamento Administrativo de Seguridad - Das – Ministerio de Justicia- Dirección Nacional De Prisiones), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a G.R., A.L.C. de Reinosa, G.D.S., L.D., A.L. y M.R.C., con motivo del secuestro y posterior muerte de los señores WILLIAM y W.R.C., ocurrida el 10 de noviembre de 1992 entre los municipios de C. y Versalles, cerca del sitio denominado la YE, como consecuencia de la falla del servicio por parte de los funcionarios de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRISIONES y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.

  2. Que como consecuencia se condene a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Departamento Administrativo de Seguridad-Das) – Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Prisiones), a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales y morales discriminados de la siguiente forma:

    1.1.1. POR DAÑOS MORALES: El equivalente de dos mil (2000) gramos oro en pesos, de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes.

    1.1.2. POR DAÑOS MATERIALES: A pagar a favor de A.L.C.D.R., madre de WILLIAM y W.R.C., la suma de $7’502.657 (que corresponde a los perjuicios causados y futuros), por perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, por la pérdida de la ayuda que recibía de sus hijos.

    Habrá de tenerse en cuenta que esta cifra no está actualizada lo cual se hará en el momento de la sentencia, para lo cual habrá de tenerse en cuenta los índices de precios al consumidor según lo ordenado por el art. 178 de C. C. A.

    1.1.3. Si no se considerasen suficientes las bases dadas para valorar el perjuicio material sírvase tener en cuenta como salario base el mínimo vigente (para cada uno) estipulado por la ley.

    1.1.4. LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa- Departamento Administrativo de Seguridad - DAS) – Ministerio de Justicia- Dirección Nacional De Prisiones), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y parámetros estipulados en los artículos 176, 177, 178 del C. C. A. 2. LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa- Departamento Administrativo de Seguridad - DAS) – Ministerio de Justicia- Dirección Nacional De Prisiones), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a L.C.G. y L.Y.C. con la muerte de su compañero permanente y padre de su hija, W.R.C., ocurrida el 10 de noviembre de 1992, entre los municipios de C. y Versalles, cerca al sitio denominado la YE, como consecuencia de la falla en el servicio de los funcionarios de la Dirección Nacional de Prisiones y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

    2.1. Que como consecuencia se condene a pagar la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa- Departamento Administrativo de Seguridad - DAS) – Ministerio de Justicia- Dirección Nacional De Prisiones), a cada uno de los demandantes los siguientes perjuicios discriminados así:

    2.1.1. POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES: El equivalente a un mil (1000) gramos oro en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de los demandantes.

    2.1.2. POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES: Las cantidades de $4.066.585 para O.L.C.G. (que comprende los perjuicios causados y futuros) en la modalidad de lucro cesante y para L.Y.C., $2.759.271 (que comprende el perjuicio casado y el futuro en la modalidad de lucro cesante).

2. HECHOS

“1. El día 28 de diciembre de 1953 contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica, G.R. Y LUCÍA CASTAÑEDA.

  1. Del anterior matrimonio nacieron: WILLIAM, WILSON, GLADIZ DEL SOCORRO, LUZ DAMARIS, ANA LUCÍA Y M.R.C..

  2. Antes de caer a la cárcel W.R.C., vivía con su madre y sus hermanas bajo el mismo techo, y sus relaciones eran de cariño, afecto y ayuda mutua.

  3. W.R.C., antes de caer a la cárcel llevaba aproximadamente un año viviendo con O.L.C.G., y era tal el amor que se profesaban que decidieron aun estando aquel detenido concebir un hijo, y por lo cual nació L.Y.C..

  4. La niña L.Y.C., al momento de la muerte de su padre W.R.C., no había podido ser reconocida por lo que se inició un proceso de filiación extramatrimonial, por parte de O.L.C., contra los padres de aquel y sus herederos indeterminados. Proceso que cursa en el juzgado segundo de familia de Medellín y cuyo radicado es el No. 3723.

  5. W.R.C., también tenía unas excelentes relaciones con sus padres y hermanas.

  6. Los jóvenes WILLIAM y WILSON REINOSA CASTAÑEDA, trabajaban en la cárcel ya fuese en el departamento de talleres o en un pequeño negocio de comida y demás o combinando las dos actividades y se hacían un sueldo de aproximadamente $65.000 para cada uno, con lo que ayudaban a su señora madre, la cual dependía económicamente de ellos y WILSON además a su compañera permanente y a su pequeña hija.

  7. El Director General de Prisiones, mediante circular no. 6266 del 26 de octubre de 1992, considerando que el Director de la Cárcel de Distrito Judicial de Medellín, mediante oficio No. AJ 4188 de septiembre 17 de 1992, solicita el traslado de unos internos para otros centros carcelarios por razones de descongestión, que fue considerado y aprobado por la Junta de Traslados mediante acta No. 014 del 19 de octubre de 1992, resuelve autorizar el traslado de algunos internos entre ellos a W.R.C., para la penitenciaria Nacional de Tunja, y a W.R.C., para la Penitenciaria Nacional de Colombia la Picota.

  8. Que el día 10 de noviembre de 1992 fecha en que se daba cumplimiento al traslado de los internos WILLIAM y W.R.C., lo cual fue organizado en forma precipitada y se realizaba en un bus del servicio urbano intermunicipal de la Empresa Arauca, cuando supuestamente fueron interceptados los internos en compañía de los tres guardias penitenciarios, por unos sujetos presumiblemente del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, quienes se llevaron a los internos apareciendo posteriormente muertos en diferentes partes de Medellín” (fols. 38 a 39).B. TRÁMITE PROCESAL:

  9. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto proferido el día 3 de noviembre de 1993 y ordenó notificar a la Nación en sus distintos representantes (fol. 58).

  10. Al contestar la demanda la Nación adoptó las siguientes posiciones procesales:

    a. El Ministerio de Justicia aceptó los hechos de la demanda excepto el que tiene que ver con el motivo del traslado de los internos porque en realidad el traslado no fue por motivos de descongestión sino para realizar una diligencia de carácter penal; se opuso a las pretensiones de la demanda y aludió a la diferencia entre en materia probatoria de cuando se alega falla probada y falla presumida; de ésta última destacó que el actor sólo debe acreditar que ha sufrido un perjuicio irremediable y la existencia de una relación causal con el hecho causante del perjuicio a la entidad demandada la cual puede exonerarse si demuestra que obró de manera prudente.

    Sostuvo que particularmente no incurrió en falla porque no es cierto que la dirección de la cárcel de Distrito Judicial dispusiera el traslado de los internos a la Penitenciarias de Tunja y de Picota sino que cumplió la orden dada por la Fiscalía de Fresno para practicar una diligencia de carácter penal, para no incurrir en el delito de prevaricato por omisión; agregó que esta actuación no causó la muerte de los internos y que en realidad el hecho lo causó un tercero e indicó: “se demuestra que la muerte fue ocasionada por personas extrañas a la administración carcelaria de Medellín, y el hecho de presumir que fue ocasionada por agentes del D.A.S., que la administración carcelaria prestó la guardia para acompañar y proteger a los internos y en consecuencia, actuó de manera prudente y diligente y no cometió ninguna omisión. Adujo que O.L.C.G. y L.Y. no tienen legitimación para actuar toda vez que la primera no demostró su calidad de compañera permanente al momento de la detención y la segunda no cuenta con el registro de nacimiento que la acredite como hija del occiso “y solo se aporta una constancia judicial sobre un proceso de filiación extramatrimonial”.

    Llamó en garantía del señor J.O.G. quien al momento de ocurrencia de los hechos se desempeñaba como Director de la Cárcel de Distrito Judicial de Medellín, pero no individualizó una conducta imputable a título de dolo o culpa grave. Y propuso a título de excepción su indebida representación, debido a que el decreto ley 2.160 de 1992 le otorga la representación legal al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C., en consecuencia la demanda debió dirigirse contra aquél (fols 72 a 78).

    1. El Departamento Administrativo de Seguridad sostuvo que no le constan los hechos expuestos en la demanda y que no es lógico que se...

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