Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0715-01(C-035) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 12 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567260

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0715-01(C-035) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 12 de Noviembre de 2002

Fecha12 Noviembre 2002
Número de expediente11001-03-15-000-2002-0715-01(C-035)
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., 12 de noviembre del año dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0715-01(C-035)

Actor: M.C.D.B.

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C.

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conflicto de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Valle del Cauca, dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho contra Resoluciones Nos. 76-000-037-99 del 30 de junio de 1999 y 76-000-047-99 de agosto 12 de 1999, expedidas por el Instituto Geográfico A.C. -Seccional Valle- .

ANTECEDENTES

M.C.D.B., por intermedio de apoderado y en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Instituto G.A.C., a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones antes mencionadas, por medio de las cuales ordenó la inscripción catastral del predio 00-01-001-0337-000 en el Municipio de El Cerrito, Departamento del Valle del Cauca.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que por auto de 13 de abril de 2000 ordenó remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, considerando que “Tratándose como se trata en el presente caso, de asunto agrario conforme el Decreto 2508 de 1974, y estar ubicado el bien inmueble en el Departamento del Valle conforme el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que determina: “En asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado conocerá el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios Departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante” .El Tribunal no es competente por factor territorial para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia. Lo es sí el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por que es allí donde se ubican los terrenos declarados por el Instituto Geográfico A.C. como baldíos”.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró no ser competente por cuanto: “La atribución de competencia territorial, por considerar que se trata de asuntos agrarios en aplicación del Decreto 508 de 1974, ‘ por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales´, no responde satisfactoriamente a los propósitos de la acción incoada, que pretende la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos y el restablecimiento del derecho, en tanto que el referido decreto se limita a señalar el procedimiento abreviado para sanear el derecho de...

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