Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-8393-01(16820) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567284

Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-8393-01(16820) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2002

Número de expediente52001-23-31-000-1997-8393-01(16820)
Fecha14 Noviembre 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 52001-23-31-000-1997-8393-01(16820)

Actor: O.P.R.H.

Demandado: NACION-EJERCITO NACIONAL

Resuelve la Sala la solicitud de nulidad presentada por la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, la señora O.P.R.H., en nombre suyo y en el de sus hijos menores, demandó a la Nación - Ejército Nacional, para que fuera declarada responsable por la muerte de su esposo y padre, C.A.R.Y. ocurrida el 26 de agosto de 1995 en Ipiales y se le condenara al pago de los perjuicios sufridos con ocasión de la misma.

En la demanda se afirmó que el día de los hechos el agente de Policía C.A.R.Y., después de entregar el turno de servicio, entró a la “Taberna Chaux”, lugar al que llegó también el Sargento Segundo A.E.T.. Los dos tuvieron una discusión, al parecer, sin importancia. Después de unos minutos, el Sargento Segundo acudió al Grupo de Caballeria Mecanizado Número 3 Cabal de Ipiales para solicitar la ayuda de unos soldados aduciendo que había dos personas que lo estaban atracando. Los soldados D.J.C.M. y H.G.D. fueron enviados con el S.T., quien, una vez en la Taberna ordenó al soldado Cabezas que le disparara al Agente C.A.R.. La parte actora aseguró que por los disparos de Cabezas, R. murió inmediatamente.

La parte demandada, oportunamente, solicitó que se llamara en garantía al S.S.E.A.T., al cabo S.R.O.B. y al Soldado C.C.M.. Los llamamientos fueron admitidos. Las notificaciones a A.E.T. y a R.O.B. se hicieron personalmente, pero la del soldado C.C.M. debió efectuarse a través de curador ad litem.

Por solicitud conjunta de los apoderados de las partes, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que se acordó por perjuicios morales, una indemnización equivalente a 2800 gramos de oro y, por perjuicios materiales, la suma de $10’000.000. Dicha conciliación fue aprobada por medio de auto de 4 de diciembre de 1998, y se ordenó continuar el proceso para decidir lo atinente a los llamados en garantía.

El Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de sentencia de 24 de mayo de 1999, absolvió de toda responsabilidad a los llamados en garantía.

La apoderada de la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada.

Solicitud de nulidad

Por su parte, el Ministerio Público, por medio de memorial allegado al proceso el 10 de diciembre de 1995, solicitó a la Sala que declarara la nulidad parcial de lo actuado en el proceso “en cuanto a la relación entre la demandada y los llamados en garantía se refiere, desde la diligencia de emplazamiento del señor C.C.M.”.

La Procuradora señaló que, en la relación jurídica procesal que está pendiente de decidir, la entidad estatal ostenta la calidad de sujeto activo y los llamados en garantía son sujetos pasivos, por lo que la providencia que ordena vincularlos al proceso debe serles notificada correctamente para que puedan asumir su defensa.

Insistió en que, precisamente, para proteger el derecho de defensa de los llamados en garantía, el artículo 56 del CPC dispone que la notificación del auto que acepta el llamamiento debe surtirse de la misma forma establecida para el auto admisorio de la demanda.

La delegada del ministerio Público explicó que, “en auto de 28 de mayo de 1997, el a quo aceptó el llamamiento en garantía del S.E.A.T., del C.J.R. (sic)O.B., y del soldado C.C.M.... Dispuso el tribunal la notificación personal de esa decisión a los llamados en garantía, para lo cual comisionó al Juez Civil del Circuito de Ipiales. Para dar cumplimiento al auto libró el despacho comisorio No. 217 en virtud del cual solo se logró la notificación de uno de los llamados.

En relación con el soldado C.C.M., el S.T., también llamado en garantía, informó al comisionado que este soldado había sido dado de baja...

En auto de 25 de julio de 1997, el a quo dispuso el emplazamiento de R.O. y C.C., en conformidad con el artículo 318 del C. de Procedimiento Civil...

Según constancia secretarial, con el fin de dar trámite al emplazamiento, se fijó edicto en la secretaría del tribunal, por el término de veinte (20) días, contados desde el 12 de agosto, el edicto permaneció fijado hasta el 9 de septiembre, según se certificó por parte de la secretaría...

J.R.O.B. fue notificado personalmente el 19 de septiembre de 1997...

A petición de la...

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