Sentencia nº 25002-23-26-000-2001-1271-01(22790) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567300

Sentencia nº 25002-23-26-000-2001-1271-01(22790) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2002

Número de expediente25002-23-26-000-2001-1271-01(22790)
Fecha14 Noviembre 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25002-23-26-000-2001-1271-01(22790)

Actor: G.U.T. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - BANCO DE LA REPÚBLICA

Referencia: APELACIÓN DE AUTO

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 7 de marzo de 2002, mediante el cual negó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada.

ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA:

Los señores G.U.T. y B.U. de F. demandaron a la Nación - Banco de la República en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 7 de junio de 2001 (fols. 3 a 13 c. 2).

Solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual y de condena por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la expedición de la resolución externa No. 18 del día 30 de junio de 1995 que fijó una fórmula de corrección monetaria diferente a la que debía haber señalado constitucional y legalmente (fols. 3 a 4 c. 2).

Los antecedentes fácticos aducidos, en lo fundamental, son siguientes:

  1. Los actores compraron a la Sociedad CONSTRUMAX S.A., mediante escritura pública No. 2.086 del 29 de julio de 1994, una casa situada en la agrupación de vivienda Balmoral Norte II etapa, por la suma de $29’200.000.oo.

  2. De ese valor se canceló directamente al vendedor la suma $8’760.000.oo y por el saldo, esto es por $20’440.000.oo, se constituyó hipoteca a favor de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR.

  3. Aunque los pagos de la obligación siempre se efectuaron cumplidamente, la cuota mensual del préstamo se incrementaba exageradamente, a consecuencia de lo establecido en la resolución externa No. 18 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República el día 30 de junio de 1995.

  4. Luego, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el día 21 de mayo de 1999, declaró la nulidad del artículo 1° de la resolución No. 18 de 1995 y, de otra, la Corte Constitucional en providencia del 27 de mayo siguiente, declaró inexequible una expresión contenida en el artículo 16 de la ley 31 de 1992, disposiciones relativas a la manera de calcular el UPAC.

  5. Con la resolución No. 18 de 1995 se ocasionaron daños y perjuicios a los actores, por cuanto el valor de la deuda del crédito hipotecario superó el valor comercial del inmueble, lo que generó que los aquellos cancelaran cuotas exageradas, con lo cual se destrozó la capacidad económica de los mismos (fols. 6 a 7 c. 2).

B. TRÁMITE:

Después de notificado el auto admisorio de la demanda se presentó memorial de contestación (fols. 56 a 79 c. 2)

El Banco de la República llamó en garantía, el día 20 de noviembre de 2001, a la Compañía Suramericana de Seguros S. A. y la Aseguradora Colseguros S. A., al Banco GRANAHORRAR y a la Nación (Congreso de la República) como legislador representada, por el Senado de la República.

. Respecto a las compañías de seguros señaló que las mismas expidieron una póliza de seguro global bancaria número 1999 a favor del Banco de la República.

. En relación con el Banco GRANAHORRAR indicó que el mismo recibió el pago de los dineros que constituyen el eventual daño que dio origen a la presentación de la demanda y pactó sus operaciones activas de crédito en unidades de poder adquisitivo constante y que si bien la demanda se basa en los supuestos daños que causó el Banco de la República con la expedición de sus actos administrativos, no puede desconocerse que si no se hubieran suscrito contratos de mutuo no hubiera podido existir la potencialidad del daño que dicen los demandantes se les causó. Y solicitó que en caso de proferirse sentencia condenatoria, se ordene a GRANAHORRAR hacer los reembolsos correspondientes a los demandantes favorecidos por el fallo y, en subsidio, se exprese en la sentencia que ella presta mérito ejecutivo contra la entidad crediticia cuyos deudores reciban algún tipo de restitución por parte del Banco de la República.

. Frente a la Nación (Senado de la República) indicó que la ley 31 de 1992 fue la base legal en la cual el Banco dictó la resolución 18 de 1995, que luego fue anulada por el Consejo de Estado.

Como fundamento del llamamiento citó los artículos 57 del Código de Procedimiento Civil y 2.316 y 2.318 del Código Civil y aportó como pruebas los certificados de existencia y representación legal del Banco GRANAHORRAR, de las compañías aseguradoras Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. y la póliza de seguro global bancario No. 1999 expedidas por tales compañías (fols. 81 a 100 c. 2).

C. PROVIDENCIA APELADA:

Negó el llamamiento en garantía. Consideró que al demandado no le asiste el derecho a llamar a ninguna de las entidades señaladas:

• Respecto de las compañías aseguradoras, por cuanto si bien se aportó la póliza de seguro ésta sólo ampara las pérdidas, daños y gastos provenientes de actos realizados por los empleados de la entidad; no ampara ningún hecho de los relacionados en la demanda y que se imputaron al demandado.

• En lo concerniente al Banco GRANAHORRAR, porque si bien suscribió contrato de mutuo con los demandantes y como consecuencia recibió los pagos correspondientes, dicha actividad se ejecutó en cumplimiento de lo dispuesto por el Banco de la República en la resolución No. 18 de 1995. Y

• En lo referente a la Nación (Senado de la República) consideró que si bien el Congreso de la República expidió la ley 31 de 1992, mediante la cual se asignó al Banco de la República la función de fijar la metodología para determinar los valores en moneda legal del UPAC, en la demanda se pide la responsabilidad del Banco con la expedición de la citada resolución, que fijó una fórmula de corrección diferente a que por mandato legal debió señalar (fols. 1 a 3 c. 1).

D. RECURSO DE APELACIÓN:

El Banco de la República pidió la revocatoria de esa providencia y que en su lugar se admita su solicitud de intervención de terceros. Señaló:

.En primer lugar que la responsabilidad de la entidad financiera, la cual debía ser objeto de estudio y debate en la sentencia fue resuelta de plano al negar el llamamiento; precisó que el fundamento legal para llamar a GRANAHORRAR se encuentra en los artículos 2.313 y siguientes del Código Civil, por cuanto la demanda trata de reclamaciones por pago de lo no debido.

. En segundo lugar que el tema de la cobertura de la póliza es un asunto de fondo ajeno por completo a la revisión de forma que para la admisión o no del llamamiento en garantía corresponde efectuar; citó jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que admitió el llamamiento hecho en forma similar por el demandado a las mismas compañías aseguradoras dentro de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo.

.Finalmente y en tercer lugar, en relación con la procedencia del llamamiento en garantía al Senado de la República, indicó que no es de su competencia el establecimiento de la política para la adquisición de vivienda y que el legislador al expedir la ley 31 de 1992 estableció para el Banco de la República el deber de tener en cuenta las tasas de interés del mercado para establecer el cálculo del UPAC, lo que efectivamente hizo al proferir la resolución No. 18 de 1995 (fols. 4 a 7 c. 1)

Previo a resolver se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la República, en calidad de llamante en garantía, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se negó la intervención de terceros solicitada, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley al Consejo de Estado para conocer de la apelación de autos de los Tribunales que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 del C.C.A.).

A. El Código Contencioso Administrativo sobre la figura del llamamiento en garantía dispone:

“ARTÍCULO 217. En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C.C.A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del de procedimiento civil, en lo que sea compatible.

Sobre el tema esa última codificación dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.”

Los “dos artículos anteriores” aluden, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales.

Ahora, si bien para el momento en que se hizo el...

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