Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-0041-01(0748-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567389

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-0041-01(0748-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 2002

Número de expediente25000-23-25-000-1999-0041-01(0748-01)
Fecha14 Noviembre 2002
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-0041-01(0748-01)Actor: E.P.M.

Demandado: INCORA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de noviembre 10 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”.ANTECEDENTES E.P.M., por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 03377 del 9 de septiembre de 1998, por la cual se reconoce una pensión de jubilación y 4258 del 3 de diciembre de 1998, mediante la cual se confirma la decisión anterior en el sentido de negar la reliquidación de la prestación reconocida en el acto inicial (folios 10 a 14; 16 a 19 cuaderno principal).

Como restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación, actualizando el salario promedio que sirvió de base para reconocerla inicialmente, ajustada a la variación anual del IPC certificado por el DANE, reconociendo los intereses causados sobre las sumas dejadas de cancelar.

Como hechos que le sirven de fundamento a la causa, expone que estuvo vinculado al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 1° de enero de 1968 hasta el 11 de julio de 1995, fecha en la cual se produjo una reestructuración administrativa en la entidad, obteniendo una indemnización por su retiro debido a que se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, habiendo completado un tiempo de servicio de 27 años 6 meses 10 días y cumplido 51 años de edad al momento de su desvinculación; con estos requisitos resultó beneficiado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener la liquidación de la pensión en condiciones de mayor favorabilidad acreditando las exigencias contempladas en el ordenamiento anterior que es el contenido en la Ley 33 de 1985.

Con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social y luego de cumplir los 55 años de edad, solicitó la pensión de jubilación a que tenía derecho por haber trabajado al servicio de la institución durante más de veintiocho años, a lo que se accedió mediante el acto acusado donde se tomó como base para la liquidación el salario devengado durante el último año de servicio, pero sin reconocer la actualización de las sumas liquidadas por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, correspondiente al período comprendido entre la fecha de su retiro y aquella en la que se profirió el acto administrativo, conforme a lo dispuesto en al Ley 100 de 1993.

Manifiesta que tal circunstancia ocurrió, porque la liquidación para establecer la cuantía de la pensión se efectuó con fundamento en las reglas de la Ley 33 de 1985, donde efectivamente no se consagró el mecanismo del ajuste al valor actual de las sumas reconocidas, pero teniendo el derecho por haber quedado amparado bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró no probada la excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada y accedió a las pretensiones de la demanda.

El a-quo presenta una reseña de la normatividad legal y reglamentaria aplicable al caso de los pensionados amparados por el régimen de transición así como de la jurisprudencia de esta Corporación señalando que, para el caso del actor, no hay razón jurídica que sirva de fundamento a la negativa de actualización de los valores correspondientes a la pensión de jubilación.

La anterior consideración encuentra respaldado en la posición fijada por esta Sección en sentencia del 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado A.O.M., en la que básicamente se sostiene que negar la indexación del ingreso base de la liquidación de la pensión de jubilación, alegando que el demandante no estuvo vinculado laboralmente en los últimos años mientras configuraba su status de pensionado, constituye una afrenta a la justicia y se opone a postulados Constitucionales como los de eficiencia, universalidad y solidaridad del régimen de seguridad social.

Se estableció en el fallo aludido que, a pesar de no estar regulada en la Ley 33 de 1985 la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, “En...

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