Sentencia nº 11001-00-00-000-2000-1571-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567488

Sentencia nº 11001-00-00-000-2000-1571-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2002

Número de expediente11001-00-00-000-2000-1571-01
Fecha21 Noviembre 2002
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-00-00-000-2000-1571-01

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.

JURISDICCIÓN COACTIVA

Se resuelven las excepciones propuestas por el apoderado de la parte ejecutada, contra el auto de mandamiento de pago del 20 de diciembre de 2000, proferido por el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra Interconexión Eléctrica S.A.

ANTECEDENTES

La Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público libró orden de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de Interconexión Eléctrica S.A., por la suma de un mil quinientos sesenta y tres millones trescientos ochenta y ciinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($1.563.385.448.oo), más los intereses legales vigentes que se cobran para esta clase de procesos, esto es, 12% anual, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 68 de 1923, desde el 21 de noviembre de 2000 hasta el momento que se verifique el pago total de la obligación y por la suma de trescientos doce millones seiscientos setenta y siete mil ochenta y nueve pesos con sesenta centavos ($312.677.089.60), correspondiente a la sanción contemplada en el artículo 731 del Código de Comercio.

A través del mandamiento de pago se pretende hacer efectivo el cheque del BBV Banco Ganadero número 9457961 del 21 de noviembre de 2000 por el valor de $1.563.385.448.oo girado por la ejecutada contra la cuenta corriente número 305014565, presentado para el cobro el 21 de noviembre de 2000 y devuelto por la causal 08 “Orden de no pago”.

Las excepciones.-

La sociedad ejecutada, mediante apoderado propuso en tiempo las siguientes excepciones:

  1. - Inexistencia de la obligación. La Resolución 05121 del 1° de agosto de 2000 del Contralor General de la República, mediante la cual se fijó la tarifa de control fiscal cuyas cuotas se pretendían pagar con el cheque en cuestión, perdió fuerza ejecutoria como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 8° del Decreto 267 de 2000, por sentencia de la Corte Constitucional C-1550 del 21 de noviembre del mismo año, razón por la cual se contraordenó, con justa causa, ese título valor. No obstante, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra ese acto administrativo y contra el que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto.

    Igualmente, la obligación es inexistente, pues la entidad ejecutada es una empresa de servicios públicos sometida a un régimen jurídico especial, contenido en las Leyes 142 y 143 de 1994, en el cual no se contempla la tarifa de control fiscal.

  2. - Inexistencia de título que preste mérito ejecutivo. El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo señala que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva los documentos en que consten obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, y como el cheque de la ejecutada fue revocado o contraordenado con justa causa, no contiene una obligación actualmente exigible (artículo 724 del Código de Comercio).

  3. - Falta de jurisdicción. El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo no incluye el cheque ni los demás títulos valores como documentos que presten mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, por lo que carece de jurisdicción el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio para pretender su cobro por esa vía.

  4. - Falta de competencia. La jurisdicción coactiva es un privilegio exorbitante de las entidades públicas que les permite iniciar y adelantar por si mismas los procesos compulsivos para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de manera que la entidad acreedora en este caso es la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta la naturaleza del crédito que se está ejecutando.Actuación procesal.-

    Durante el término de traslado de las excepciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderada, se limitó a solicitar que se rechacen de plano las excepciones propuestas, por hallarse en un mismo escrito tanto las de mérito como las previas de falta de jurisdicción y falta de competencia, en contravención a lo ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Acogiendo lo señalado por el ejecutante, mediante auto del 14 de mayo de 2001, se dispuso dar trámite sólo a las excepciones de mérito, sin perjuicio de examinar oficiosamente si se encuentran reunidos los presupuestos procesales.

    Durante el término para alegar, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público insistió en que se rechacen de plano las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, por estar en contradicción con la norma procedimental. No obstante, en caso de considerarlas procedentes solicita que se tengan en cuenta sus argumentos presentados contra las excepciones de fondo en su memorial de oposición (folio 98). La Sala advierte que en dicho memorial no hay argumentos tendientes a desvirtuar las excepciones.

    En la misma oportunidad procesal, el apoderado de la entidad ejecutada insiste en los argumentos planteados como sustento de las excepciones y agrega que los cheques no se pueden confundir con las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas, que sí son ejecutables y que la Nación no tiene competencia para el cobro de ese crédito, pues hace relación a cuota de auditaje de la Contraloría General de la República. Finalmente, solicitó que se decrete la suspensión del proceso ejecutivo con fundamento en el numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por la incidencia que puede tener en el proceso la decisión que tome la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la demanda de nulidad del acto administrativo que impuso la cuota de auditaje referida.

    Mediante auto del 26 de agosto de 2002 se devolvió el expediente a la oficina de origen para que resolviera la suspensión del proceso ejecutivo solicitada por el apoderado de la ejecutada, quien, al día siguiente y por medio de su sustituto, además de ratificar los argumentos expuestos por la ejecutada en anteriores oportunidades, manifestó que el Contralor General de la República reconoció el decaimiento de la Resolución número 05121 de 2000 al expedir la número 05176 de ese mismo año; que el 30 de julio de 2002 fue cancelada la cuota de auditaje fijada en este último acto administrativo, de manera que se encuentra probada la excepción...

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