Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0158-01(7061) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567523

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0158-01(7061) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Noviembre de 2002

Fecha22 Noviembre 2002
Número de expediente11001-03-24-000-2001-0158-01(7061)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintidós ( 22 ) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0158-01(7061)

Actor: G.A.O.M.

Demandado: JUNTA DIRECTIVA DE ECOPETROL

Referencia: ACCION DE NULIDADNegada la ponencia presentada dentro de este asunto por la Consejera doctora O.I.N.B., procede la Sala a decidir, en única instancia, la demanda instaurada por el ciudadano G.A.O.M., para que se declare la nulidad parcial del Acuerdo 02 de 1998, expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL, por el cual se crea la Oficina de Control Disciplinario Interno de la empresa.I. - LA DEMANDA

El ciudadano G.A.O.M., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Sala para que acceda a las siguientes

  1. 1. Pretensiones:

    Que declare la nulidad de los artículos 4, inciso segundo, y 7, literal a), del Acuerdo 02 de 1998, expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL, por el cual se crea la Oficina de Control Disciplinario Interno de la empresa.

  2. 2. Los hechos

    El 10 de julio de 1998, mediante Acuerdo 02 de la fecha, la Junta Directiva de ECOPETROL creó la Oficina de Control Disciplinario Interno, dando cumplimiento a lo reglado en el artículo 48 de la Ley 200 de 1995.

    El Acuerdo 02 de 1998 estableció en el inciso segundo del artículo cuarto :

    “Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador, esto es al Presidente de ECOPETROL”.

    El artículo séptimo establece:

    “a. Investigar y fallar, en primera instancia, los asuntos disciplinarios que se adelanten por faltas gravísimas y graves, excepto en aquellos casos respecto de los cuales la Procuraduría General de la Nación haya ejercido o ejerza la competencia preferente”.

    Por su parte, el artículo 61 de la Ley 200 de 1995 señala que corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando la falta sea grave o gravísima el jefe de la dependencia o de la seccional o de la regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.

  3. 3.- Normas violadas y concepto de su violación.

    Al atribuírsele al jefe de la Oficina de Control Disciplinario la facultad de fallar se viola directamente el artículo 29 de la Constitución Política, pues se le da al investigador una facultad que la ley no le ha otorgado y termina convirtiéndose en juez y parte, hecho éste que es contrario al espíritu de la norma transcrita. Olvidó la Junta Directiva de ECOPETROL que uno de los elementos fundamentales del debido proceso es el del juez natural, atribuyendo una función a quien la ley no lo autoriza.

    El artículo 124 de la Constitución se refiere a la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. El establecimiento de los alcances y términos de la responsabilidad que puede ser atribuida a los servidores públicos, desde el punto de vista disciplinario, frente a un comportamiento que atente contra la vigencia del ordenamiento jurídico y desconozca las finalidades mismas de la función pública, fue deferido al legislador por mandato del artículo 124 superior.

    La Junta Directiva de ECOPETROL, al emitir el Acuerdo 02 de 1998 otorgando la competencia y funciones que se describen en los numerales 2 y 3 de los presentes hechos, desconoció y violó el artículo 61, inciso 2, de la Ley 200 de 1995; se extralimitó en sus funciones; se atribuyó poderes de legislador, y le otorgó facultades que la ley no atribuía a los jefes de las oficinas de control disciplinario interno de ECOPETROL.

    Según concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 1996, la competencia para fallar está atribuida, de acuerdo con el factor funcional, al jefe inmediato, en única instancia, cuando la falta sea leve; al jefe de la dependencia o de la seccional en primera instancia, cuando la falta esté calificada como grave o gravísima, y en segunda instancia, al nominador.II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- contestó la demanda en los siguientes términos:

    Quiso el legislador descongestionar la Procuraduría General de la Nación mediante el fortalecimiento del control disciplinario interno para que se ocupara de las investigaciones disciplinarias de cada órgano o entidad estatal, permitiendo a la cabeza del Ministerio Público enderezar su acción hacia los asuntos más relevantes. Al efecto, los artículos 48, 57 y 61 de la Ley 200 de 1995 ordenaron la creación de una dependencia en cada órgano y entidad estatal para que se encargara de ejercer el control disciplinario sobre sus servidores. No establece el artículo 48 la estructura de la unidad de control interno pero sí debe integrarse con funcionarios del más alto nivel para que nadie sea disciplinado sino por otro de igual o superior jerarquía.

    De acuerdo con el artículo 48 es claro que la unidad u oficina de control interno disciplinario tiene competencia plena para la primera instancia, cuyo fallo debe ser producido por el jefe de esa dependencia o de la seccional o regional, previa investigación que debe ser adelantada por dicha dependencia o por el funcionario que indique el jefe de la entidad, quien deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. Para la Ley 200 de 1995 entre los conceptos de “investigación” e “investigación disciplinaria” existe una relación de género a especie, por cuanto la investigación es la totalidad de la actuación y la investigación disciplinaria es una etapa procesal con límites definidos.

    La unidad u oficina de control interno disciplinario tiene competencia para adelantar la investigación disciplinaria, incluso la indagación preliminar, así como para emitir el fallo de primera instancia en lo relativo a servidores públicos que tengan conductas constitutivas de faltas graves y gravísimas.

    Propuso las excepciones de inepta demanda, por falta de los requisitos formales, ya que no se indica quiénes son las partes en el proceso ni las normas violadas, y de inexistencia de demandado, puesto que aunque el Consejo de Estado dispuso tener como parte demandada la Junta Directiva de Ecopetrol, debe recordarse que esa junta carece por completo de personería jurídica, no es sujeto de derecho, de modo que no puede ser objeto de acciones.

    Propuso igualmente la excepción de validez del acto demandado que goza de la presunción de legalidad.

  4. ALEGACIONES DE CONCLUSION

    Los alegatos presentados por la Empresa Colombiana de Petróleos señalan que el Acuerdo 02 de 1998, expedido por su Junta Directiva, se ajusta al orden legal e insiste en los mismos argumentos expuestos al contestar la demanda.IV. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    La Agente del Ministerio Público solicita se declare nulo el inciso segundo del artículo 4 y la palabra “fallar” del literal a) del artículo 7 del Acuerdo 02 de 1998.

    Agrega que las excepciones no están llamadas a prosperar, pues no es cierto que el actor haya omitido señalar quién es la parte demandada por cuanto se indica que debe notificarse al Presidente de ECOPETROL. Tampoco es cierto que no se han señalado las normas violadas y el concepto de violación pues aún cuando el actor no fue muy técnico en la elaboración de la...

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