Sentencia nº 44001-23-31-000-2001-0827-01(13523) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567679

Sentencia nº 44001-23-31-000-2001-0827-01(13523) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2002

Número de expediente44001-23-31-000-2001-0827-01(13523)
Fecha25 Noviembre 2002
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos ( 2002)

Radicación número: 44001-23-31-000-2001-0827-01(13523)

Actor: MUNICIPIO DE MAICAO

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MAICAO

Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO

A U T O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por tercero opositor, contra la providencia del 24 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en virtud de la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Municipal No. 015 del 23 de octubre de 2001 y del Decreto No. 130 del 25 de octubre de 2001, proferidos por el Concejo y el Alcalde respectivamente, del municipio de Maicao.

ANTECEDENTES

El Municipio de Maicao, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción pública de nulidad, demandó la nulidad del Acuerdo Municipal No. 015 del 23 de octubre de 2001 y el Decreto No. 130 del 25 del mismo mes y año, expedido por el Alcalde del municipio de Maicao, “Por el cual se reglamenta el impuesto de vehículos automotores y la internación de los mismos”.

En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, por la manifiesta infracción de los artículos 4, 6, 83, 84 y 313 de la Constitución Política y las Leyes 191 de 1995, 488 de 1998 y 633 de 2000.

Estimó que los actos demandados violan las normas citadas, al incluir requisitos adicionales a los legales, estableciendo como internables vehículos automotores de origen Venezolano, con la sola prueba de poseedor o tenedor del vehículo según el caso, cuando la ley exige se acredite la calidad de propietario.

EL AUTO APELADO

Por medio de providencia del 24 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo de la Guajira, admitió la demanda y dispuso: “4. Decrétese la suspensión provisional del Acuerdo Municipal No. 015 del 23 de octubre de 2001 y del Decreto No. 130 del 25 de octubre de 2001”.

Estimó el Tribunal que: “...al hacer un simple examen a través del cotejo entre los actos demandados y las normas pertinentes, se ha advertido que entre los requisitos para obtener la internación temporal de vehículos, según la circular No. 541 de junio 26 de 1985 expedida por el Director General de Aduanas, no se encuentran las declaraciones extrajuicio que se prevén en los actos demandados. Además, la Sala ha encontrado que conforme el bloque de legalidad relativo a la internación temporal de vehículos automotores a las Zonas de Frontera – Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo -, creadas entre otras, por la Ley 191 de 1995, la competencia para su autorización le viene adscrita de manera exclusiva a los administradores de aduanas respectivos...”

EL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano J.M.A.E. en calidad de tercero opositor, interpuso recurso de apelación contra la...

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