Sentencia nº 11001-03-26-000-2002-0018-01(22567) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567712

Sentencia nº 11001-03-26-000-2002-0018-01(22567) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2002

Fecha27 Noviembre 2002
Número de expediente11001-03-26-000-2002-0018-01(22567)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-26-000-2002-0018-01(22567)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. P. S. -CAJANAL E. P. S.-

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de anulación interpuesto por la demandada CAJANAL E. P. S. contra el laudo arbitral proferido el día 15 de febrero de 2002 complementado por auto del día 22 de febrero del mismo año por el Tribunal de Arbitramento constituido, ante la Cámara de Comercio de Manizales, para dirimir las diferencias surgidas entre la Clínica de Manizales S.A. y la CAJANAL.

  2. ANTECEDENTES DEL LAUDO:

    1. F. en la demanda arbitral:

      La demanda arbitral se interpuso el día 19 de diciembre de 2000 (fol. 14 C. 1) y los hechos indicados en ella son:

      “1. En mayo de 1996, la Clínica de Manizales S.A. firmó el contrato número 125 con CAJANAL E. P. S.. Este contrato de carácter administrativo, era un contrato integral de servicios por capitación y actividad. El cual se adicionó con el acto N° 01 en septiembre de 1999, terminando la ejecución total del contrato en diciembre de 1999.

      2. El contrato 125, produjo desde un comienzo, en su ejecución, graves perjuicios económicos, financieros y administrativos, a la Clínica Manizales S.A., especialmente porque:

    2. El anticipo pactado en la cláusula novena parágrafo segundo del contrato en referencia nunca se pagó.

    3. Se presentaron atrasos e incumplimiento en el pago de facturación.

    4. Alto nivel de consumo y frecuencia excesiva por parte de CAJANAL y los usuarios de éste, generándole a la clínica un costoso y grave perjuicio.

      3. Al comienzo el contrato le implicó a la Clínica, un proceso de desarrollo, debido al crecimiento, pues se pasó de 7.000 usuarios a 30.000 al final de éste. Lo que la llevó a un reordenamiento organizativo e institucional para ajustarse a las necesidades de una población afiliada en aumento. Hecho este que, requirió cuantiosas inversiones, tanto en el campo locativo, como organizacional y humano. Confiados en que el contrato propiciaría la lógica en recuperación a la aludida inversión.

      4. El contrato número 125 entre CAJANAL E. P. S. y Clínica Manizales S.A. fue adicionado así:

      Adición #01 Hasta septiembre 30 de 1999

      Adición #02 Hasta octubre 31 de 1999

      Adición #03 Hasta noviembre 30 de 1999

      Adición #04 Hasta diciembre 31 de 1999

      5. El contrato número 125 y sus adiciones terminó de ejecutarse en diciembre de 1999, por lo tanto, al tenor de la ley 80 en su artículo 60 debería procederse a su liquidación dentro, de los 4 meses siguientes a su terminación (abril de 2000).

      6. CAJANAL E.P.S. adeuda a la Clínica Manizales la suma de $940.217.008 sin intereses.

      7. A pesar de las innumerables solicitudes y peticiones a CAJANAL E. P. S. por parte de la Clínica para que se entre a liquidar el contrato en referencia y para que se cancele la suma adeudada, estas peticiones no fueron atendidas por CAJANAL E. P. S.

      8. El no pago de la suma debida por parte de CAJANAL E. P. S ha causado a la Clínica muy graves perjuicios que la han situado al borde de la disolución. Es así, que ha tenido que afrontar y pagar demandas judiciales por una suma cercana a los $1’500’.000.000 (mil quinientos millones de pesos), como lo demostraremos en el capítulo de pruebas.

      9. Fueron muchas las comunicaciones que la Clínica a través de su representante legal hizo llegar a la dirección de CAJANAL E. P. S., solicitándole el restablecimiento del equilibrio contractual, roto con el incumplimiento de CAJANAL E. P. S.

      10. El contrato 125 y su adición 01 entre CAJANAL E. P. S. y la Clínica Manizales S.A. era un contrato administrativo, y por lo tanto, como cualquier contrato es para las partes fuente de obligaciones recíprocas las cuales se sirven de causa mutua y por ende deben imperar en su desarrollo y liquidación; el principio de la igualdad de las partes y el equilibrio financiero. En este contrato está consagrado implícitamente el mandato legal de la inmutabilidad del equilibrio económico y financiero del mismo.

      11. Es imperativo en el transcurso, desarrollo y culminación de estos contratos mantener la llamada ecuación contractual lo que significa mantener la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones surgidos al momento de contratar.

      Cuando la mencionada igualdad por razones ajenas a quien sufre las consecuencias, se quebranta, la ley manda que se adopten en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento, así está consagrado en el artículo 27 del estatuto contractual o ley 80 de 1993.

      12. La ley 80 ya nombrada en su artículo cuarto, numeral octavo inciso segundo, consagra: ‘de los deberes de las entidades estatales...sin perjuicio de la actualización o revisión de los precios en caso de no haberse pactado intereses moratorios se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado’. Esto quiere decir que la entidad estatal que incumple deberá pagar tanto el interés moratorio así liquidado, como el valor de la actualización correspondiente. Por lo tanto la Clínica Manizales aspira y espera a que antes de la liquidación del contrato quede absolutamente claro el compromiso de CAJANAL de pagarle lo debido y resarcirla en sus perjuicios con sus intereses y actualización correspondiente.

      13. El contrato número 125 en su cláusula décimo quinta contempla lo siguiente ‘cláusula compromisoria: las diferencias por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación que no puedan resolverse directamente entre las partes o a través de cualesquiera de los mecanismos extrajudiciales, previstos en la Ley, se someterán a la decisión de árbitros. El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán de tres (3) a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. La asignación, requerimiento, constitución y funcionamiento del Tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia, los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del término inicialmente acordado o legalmente establecido si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo’.

      14. Entre enero de 1999 y diciembre de 2000, la Clínica Manizales pagó las sumas de $109’454.475 y de $80’.774.204 por concepto de intereses de mora, a proveedores, médicos y personal de servicios; todo ello por retrasos en los que incurrió la clínica por la iliquidez a que se ha visto sometida por el incumplimiento generado en el no pago de CAJANAL de la suma debida.

      15. La Clínica Manizales, a raíz de los incumplimientos cayó en un muy delicado estado de desprestigio que perjudicó notoriamente su ‘good will’, ganado con esfuerzo desde hace más de 50 años; ya que la Clínica fue prácticamente la institución privada primera en su género en la ciudad.

      16. La administración de la Clínica ha tenido que desplazarse a la ciudad de Bogotá buscando el pago de lo debido por parte de CAJANAL e incontables llamadas telefónicas buscando este mismo propósito.

      17. El 14 de julio de 2000, el gerente de la Clínica Manizales mediante derecho de petición dirigido al señor Director de CAJANAL, doctor J.A.D., solicitó nuevamente y en forma formal el pago de la suma adeudada.

      18. La Clínica Manizales, ante el silencio de CAJANAL E. P. S. sobre la suma adeudada, sobre la liquidación del contrato y ante la grave situación de iliquidez que ha venido atravesando, solicitó en forma reiterada y casi angustiosa el pago de lo adeudado a la Dirección Nacional de CAJANAL E.P.S., en comunicaciones de julio 14 mediante el derecho de petición que prácticamente agotó la vía gubernativa, comunicación de julio 24 en el mismo sentido, y julio 25; finalmente el Asesor Jurídico externo en comunicación de agosto de 2000 dirigida al Director Nacional e CAJANAL E.P.S. hizo el cobro formal a esa entidad.

      En todas las ocasiones que se hicieron los requerimientos escritos a CAJANAL E. P. S. (ya enumerados) CAJANAL E.P.S.; contestó que las cuentas se hallaban en trámite de auditoría para su posterior formalización y pago.

      19. Hasta el presente CAJANAL E. P. S. no ha cancelado a la Clínica Manizales S.A. los servicios médicos por facturación que suman $918’074.934 más $28’175.255 para un total de $946’250.189, suma esta a la que deben adicionársele la corrección monetaria y los intereses moratorios de ley, además de los sobrecostos financieros.

      20. Las facturas en que se soporta la deuda de los $918’074.934 están relacionadas en el documento anexo a esta demanda N° 2 ‘relación de facturas de venta sin cancelar por CAJANAL a Clínica de Manizales.

      21. Es evidente que CAJANAL E. P. S incumplió el contrato N° 125, pues no sólo no pagó el anticipo pactado en la cláusula novena, parágrafo 2°, no ha cumplido con la obligación de pago pactado en la cláusula novena del contrato 125. Además tampoco ha procedido a la liquidación del contrato como lo manda la ley 80 en su artículo 60; ya que éste terminó de ejecutarse el 31 de diciembre de 1999.

      22. CAJANAL E.P.S., no manifestó en ningún sentido su voluntad de dar por terminado el contrato #125, todo lo contrario, mediante hechos inequívocos de ejecución contractual, expresó su voluntad de renovación o prórroga, puesto que después de vencido dicho término, continuó remitiendo sus usuarios pacientes para ser atendidos por la Clínica Manizales S.A., y de común acuerdo con ésta, adicionó el contrato hasta el 31 de diciembre de 1999.

      23. La accionante o sea la Clínica de Manizales S.A., durante el tiempo de ejecución del contrato referido cumplió sus obligaciones contractuales de acuerdo con lo pactado en dicho negocio jurídico sin que hasta la fecha CAJANAL E. P. S. haya dado cumplimiento a los...

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