Sentencia nº 76001-23-31-000-1994-1010-01(13760) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567740

Sentencia nº 76001-23-31-000-1994-1010-01(13760) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2002

Número de expediente76001-23-31-000-1994-1010-01(13760)
Fecha27 Noviembre 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 76001-23-31-000-1994-1010-01(13760)

Actor: E.H.R. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

  1. Corresponde a la Sala decidir en grado jurisdiccional de consulta y en apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 4 de abril de 1997, mediante la cual se resolvió:

“1° DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC - por la falla del servicio consistente en la muerte violenta del interno C.A.H.G., quien se encontraba recluido como interno en la cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 5 de octubre de 1994, dentro de las instalaciones de dicho centro carcelario.

  1. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a reconocer y pagar en favor de los demandantes a título de perjuicios morales subjetivos los siguientes valores:

    a) El equivalente en moneda colombiana a quinientos (500) gramos de oro puro, para cada uno de los padres de la víctima señores E.H.R.Y.A.A.G.E..

    b) El equivalente en moneda colombiana a doscientos cincuenta (250) gramos de oro puro, para cada uno de los hermanos de la víctima: O.Y., ADRIANA, P., R.E. y L.M.H.G..

    c) Estos valores se cancelarán de acuerdo al precio de dicho metal que para la fecha de ejecutoria de la sentencia certifique el Banco de la República.

  2. DÉSE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y para tal fin se ordena expedir copias de la sentencia con destino a los interesados precisando cual de ellas presta mérito ejecutivo. (art 115 del Código de Procedimiento Civil).

  3. NEGAR las demás peticiones de la demanda (fols. 98 a 99 c. ppal.).II. ANTECEDENTES PROCESALES

    1. Actuación de primera instancia

    1. DEMANDA:Se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 8 de febrero de 1995 en ejercicio de la acción de reparación directa, por el apoderado judicial de los señores E.H.R. y A.G.A., quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores extramatrimoniales O.Y., A., P., R.E. y L.M.H.G. (fols. 9 a 14 c. ppal.).a. PRETENSIONES:

    “PRIMERA. EL INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC - es, administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a E.H.R., A.G.A., O.Y., ADRIANA, P., R.E.Y.L.M.H.G., por intermedio de su apoderado judicial, los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con la muerte de C.A.H.G., conforme al estimativo siguiente:

    A - PERJUICIOS MORALES. A favor de cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales subjetivos o pretium doloris, el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino, al precio oficial que tuviere a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

    B - PERJUICIOS MATERIALES. A favor del padre E.H.R., por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, la suma de $500.000.oo, causado por los gastos funerarios del occiso.

    TERCERA. Ordénase el reajuste monetario de las condenas líquidas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor.

    CUARTA. Ordénase el pago de los intereses conforme al Art. 177 del C. C. A.

    QUINTA. Ordénase la actualización de las condenas conforme a la variación del índice de precios al consumidor, en ambas instancias.

SEXTA

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria (fols. 9 a 10 c. ppal.).b. HECHOS: “1- E.H. y AMPARO ALBA GOMÉZ AMBAJOA, en relaciones extramatrimoniales permanentes procrearon a los siguientes hijos: C.A. nacido el 10 de mayo de 1.974; O.Y., el 7 de diciembre de 1.976; P., el 30 de abril de 1.984; R.E.; el 13 de marzo de 1.987; A., nacida el 23 de diciembre de 1.979; y, L.M.H.G. el 19 de marzo de 1991. Todos fueron reconocidos por su padre extramatrimonial. 2- C.A. se desempeñaba como mecánico en el Batallón Pichincha de esta ciudad, en donde tuvo un problema con un arma oficial y fue denunciado por el posible delito de hurto y porte ilegal de armas. 3- Según datos de sus familiares, se investigó el caso por un Juez Regional e ingresó al Centro de Reclusión Villa Hermosa el 10 de junio de 1.993. 4- El día 5 de octubre de 1994, C.A. fue lesionado gravemente a puñal - dentro del Centro de Reclusión -, produciéndose su deceso casi en forma inmediata. Las lesiones fueron causadas por otro interno, bajo la mirada indiferente y pasiva de los señores guardianes. 5- La muerte de C.A. se investiga por la Fiscalía 4ª Unidad de Vida, la libertad y pudor sexual - de esta ciudad, bajo la Radicación 6366. 6- Su muerte causó perjuicios materiales y morales a sus padres y hermanos, estos últimos configurados por el profundo dolor y aflicción que sufrieron y sufren por la pérdida de un ser querido como lo es el hijo y hermano, máxime cuando su muerte se ocasionó dentro de un establecimiento oficial de reclusión, en el cual se debe velar en forma permanente y cuidadosa por la salud y seguridad de los reclusos o internos. 7- Los actores están habilitados para demandar el pago de perjuicios, pues tienen legitimación en la causa por activa (fols. 10 a 11 c. ppal.)2. ACTUACIÓN PROCESAL:

El Tribunal admitió la demanda el día 17 de febrero de 1995; decisión que fue notificada al demandado el 28 de marzo siguiente (fols. 16 a 17 y 18 c. ppal.).

Al contestar la demanda el INPEC se opuso a las pretensiones porque el servicio de vigilancia de protección a la vida de los internos de la cárcel de Villa Hermosa de Cali, para la época de los hechos se prestaba en forma normal y adecuada, de acuerdo con los recursos materiales y personales con que contaba el establecimiento carcelario en ese momento y que si se pudiera alegar la existencia de falla del servicio, lo cierto es que se está en presencia de una causal de exoneración de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, por cuanto el recluso murió a manos de otro interno. Agregó que no se pueden reconocer perjuicios morales a los hermanos de la víctima, porque de conformidad con jurisprudencia del año 1989 de la Sección Tercera del Consejo de Estado los hermanos no tienen derecho a ser indemnizados por daño moral.

Solicitó se sirva calificar dentro del proceso la conducta de los servidores públicos que para la época de los hechos se encontraban prestando sus servicios en el centro carcelario, especialmente la del Director y la de los guardianes que tenían bajo su custodia al interno que resulto muerto, además que en caso de proferirse sentencia condenatoria se fije la cantidad de dinero con que aquellos deben contribuir al pago de los perjuicios reclamados (fols. 30 a 34 c. ppal.).

El magistrado conductor del proceso en primer instnacia decidió, por auto proferido el día 8 de junio de 1995, no dar curso a la solicitud de llamamiento en garantía por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 55 y 56 del C.P.C. (fol. 36 c. ppal.).

Luego, el juicio se abrió a pruebas el día 9 de octubre de ese mismo año, fecha en la que se ordenó tener como medios de convicción los documentos aportados con la demanda y se decretaron las pruebas pedidas por ambas partes (fols. 37 a 38 c. ppal.).

Practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión el día 10 de septiembre de 1996; sólo allegaron escrito la parte demandante y el señor Agente Ministerio Público (fols. 67 c. ppal.).

La parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad del demandado, porque que el daño ocasionado, esto es la muerte del recluso, tuvo origen en una deficiente aplicación de las medidas preventivas de seguridad dentro del establecimiento carcelario, toda vez que éste tenía la obligación legal de velar por la salud, vida e integridad personal del interno sometido a su custodia, lo cual no se hizo efectivo porque se acreditó plenamente que el recluso C.A.H.G. murió dentro del establecimiento carcelario a consecuencia de una herida penetrante de aorta por herida toráxica (fols. 73 a 75 c. ppal.).

El Ministerio Público solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda porque sí existió falla en el servicio, por parte del demandado, al no prestar la debida diligencia a los reclusos del centro carcelario y con ello se permitió que un interno portara un arma que vulneró la integridad de la víctima; consideró que los centros carcelarios tienen la obligación de mantener el buen estado de la salud de los reclusos y evitar cualquier hecho que les cause daños físicos, obligación que se cumple a través de la vigilancia estricta que deben desarrollar los guardianes que custodian a los reclusos. Solicitó reconocimiento de perjuicios morales a los familiares de la víctima, pero frente a los hermanos consideró que sólo debe condenarse al pago de 500 gramos oro y no de 1000 como se solicitó en la demanda (fols. 68 a 72 c. ppal.).

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Declaró administrativamente responsable al INPEC; consideró que el demandado incurrió en una falla en el servicio, por cuanto el acervo probatorio es claro al establecer que el recluso C.A.H.G. murió a consecuencia de una herida con una arma corto punzante que ejecutó otro interno, lo cual deja ver claramente la omisión, del demandado, consistente en no prestar la debida vigilancia a los reclusos y permitir el porte de armas dentro de las instalaciones del establecimiento carcelario; agregó que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la obligación que a su cargo tienen los centros...

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