Sentencia nº 13001-23-31-000-1992-3774-01(13774) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567826

Sentencia nº 13001-23-31-000-1992-3774-01(13774) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2002

Fecha27 Noviembre 2002
Número de expediente13001-23-31-000-1992-3774-01(13774)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 13001-23-31-000-1992-3774-01(13774)

Actor: SOCIEDAD JASSIR GÓMEZ Y CÍA LTDADemandado: NACIÓN (MINDEFENSA Y D. A. S) Y MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIASI. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y uno de los demandados, Nación Colombiana, contra la sentencia proferida el día 1 de abril de 1997 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se dispuso:

“1º. Declárase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales causados a la sociedad JASSIR GOMEZ Y CIA LIMITADA, en razón del atentado terrorista ocurrido en esta ciudad el día 17 de mayo de 1990, en el parqueadero del Centro Comercial Bocagrande;

  1. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa a pagar estos perjuicios, en la siguiente cuantía:

    a) Utilidades netas dejadas de percibir desde el 17 de mayo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991, la suma de $17.640.989.00

    Estas sumas serán actualizadas de acuerdo con la fórmula señalada en esta sentencia;

    b) Por concepto del valor de las reparaciones del inmueble, y del valor de las mercancías y enseres, la suma de $9.940.248.00

    Estas sumas también deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula señalada en esta sentencia.

  2. No se accede a las demás pretensiones de la demanda.

  3. A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con los Arts. 176 y 177 del C.C.A..” (fols. 518 y 519 c.1).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDA

Se presentó el día 15 de mayo de 1992, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, por el apoderado de la Sociedad “J.G. y Cía Ltda.”, J.J.J.G., M., M. y F.J.G.; M.J. de M. y N.J.G. (fols 1 a 17 c.2).

  1. PRETENSIONES:

“PRIMERA. D. administrativamente responsable de manera solidaria a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad - D. A. S) Municipio de Cartagena, Distrito Turístico, de los perjuicios causados a mi mandante como consecuencia del atentado terrorista, ocurrido el día 17 de mayo de 1990 en la ciudad de Cartagena, ya que con ello resultó seriamente afectado el local comercial ubicado en el Barrio Bocagrande, Avenida S.M., Centro Comercial Bocagrande, local No. 1 - 03, en donde funcionaba la unidad comercial B.D., de propiedad de la parte demandante, S.J.G. y C.L..

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaración anterior y para reparar los daños causados a la ‘S.J.G. y Cía Ltda’ se condene a la Nación, para que por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S . Municipio de Cartagena, Distrito Turístico, con cargo a sus propios presupuestos, se le pague el valor al que ascienden la totalidad de los perjuicios materiales causados, como el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, en la cuantía que se demuestre dentro de la tramitación del presente proceso, o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar.

TERCERA

Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que en dicha liquidación se deberá actualizar sin solución de continuidad desde la fecha en que se causó el daño, hasta el momento del pago total de la reparación del mismo.

CUARTA

La liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, cierto y futuro, se harán en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en el artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA

Que se declare administrativamente responsable de manera solidaria a la parte demandada, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad - D . A. S. -, y Municipio de Cartagena, Distrito Turístico, a pagar por concepto de perjuicio moral subjetivo, la cantidad de quinientos (500) gramos de oro puro, liquidada en pesos colombianos, según certificación que expida el Banco de la República, en la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los miembros de la Sociedad “J.G. y Cía Ltda.” señores J., G., N., J.J., M., M., F.J.G. y M.J.G. de M., personas en cuyo nombre y representación actúo en virtud del poder conferido, para esta acción.

SEXTA

Que la sentencia que esa Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo ( ) (fols 1 y 2 c.2).2.

HECHOS
  1. La Sociedad J.G. y Cía Ltda. fue creada por escritura pública 2281 del 14 de noviembre de 1974 otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena, e inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad, con domicilio en la ciudad de Cartagena, término de duración hasta el día 14 de noviembre de 2014.

  2. Para el día de los hechos - 17 de mayo de 1990 - dicha sociedad se encontraba vigente.

  3. La Sociedad ‘J.G. y Cía Ltda’ es propietaria del inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, Barrio Bocagrande, en la Avenida San Martín, Centro Comercial Bocagrande, local No. 1 - 03, identificado con la matrícula inmobiliaria número 060-0019881, tal inmueble lo adquirió la sociedad por compra que hizo a la constructora del Mar Ltd, mediante la escritura pública No. 1128 del 10 de agosto de 1978, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena.

  4. Para el día de los hechos, la propietaria del inmueble tenía en dicho local, la unidad comercial denominada B.D., con matrícula mercantil No. 09-14166-2 del 19 de noviembre de 1974 con renovación de matrícula hecha el día 3 de abril de 1990 ante la Cámara de Comercio de Cartagena. Que su actividad comercial según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena era ‘Almacén de ropa para caballeros’.

  5. La sociedad ‘J.G. y Cía Ltda.’ posee el número de identificación tributaria 890.402.023-4, de la administración de impuestos de Cartagena; el día 8 de mayo de 1990, se presentó ante el Banco Santander Sucursal Cartagena la declaración de renta de la citada sociedad.

  6. La Tesorería Municipal de Cartagena presentó cobro contra la sociedad J.G. y C.L.. respecto del impuesto de industria y comercial causado respecto de la Boutique Derby, señalando como fecha límite de pago el 31 de octubre de 1990.

  7. “( ) Para el día de los hechos la Boutique Derby se hallaba surtida totalmente de mercancía de la mejor calidad dada su ubicación privilegiada y status adquirido dentro de la ciudad, teniendo también en cuenta el Good Will adquirido dentro del desarrollo de su actividad comercial, esto es, dentro de la sociedad cartagenera y turística ( ).

  8. El día 17 de mayo de 1990, sobre la Avenida San Martín concretamente en el parqueadero del Centro Comercial Bocagrande, estalló un carro bomba y como consecuencia de ello se ocasionaron violentos y graves daños al inmueble y unidad comercial de propiedad ambos de la parte demandante. ( )

  9. El hecho fue notorio y registrado en el diario local el Universal, los días 18 y 19 de mayo de 1990, resaltando el hecho con grandes titulares y material fotográfico suficiente como para destacarlo como una actividad terrorista de gran ingerencia dentro del normal desarrollo de la vida cotidiana de la ciudad.

  10. Con dicha explosión se causaron daños de orden material al establecimiento comercial y a la sociedad ‘J.G. y Cía Ltda.’ así como perjuicios de orden moral a cada uno de los socios de la compañía, quienes resultaron afectados en su status de vida socio - económico, por cuanto que la pérdida que sufrieron en sus haberes fue irreparable y los condujo a un deterioro de sus actividades comerciales y económicas, produciéndose así un gran impacto emocional, ya que tuvieron que cambiar de ritmo de vida y quedaron con secuelas psíquicas, ya que la mayoría de ellos a pesar de estar dentro de dicho almacén se salvaron milagrosamente, no obstante sufrir de heridas que fueron atendidas médicamente en forma oportuna, en centros hospitalarios de la ciudad, así como tratamientos que hubo que llevar a cabo en la ciudad de Bogotá.

    ( ) Es necesario resaltar el impacto emocional que tuvieron que soportar los demandantes al ver destruido su patrimonio económico y del cual se genera el diario sustento para ocho (8) familias, sustento que no era posible obtener a través de otro tipo de actividad por cuanto son personas dedicadas única y exclusivamente a la actividad comercial y teniendo en cuenta la grave situación de desempleo por la cual atravesó esta ciudad, a raíz de la situación de orden público, lo cual produjo congoja derivada de la pérdida de un bien patrimonial ( )”.

  11. Las autoridades policivas encargadas de custodiar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, conocían de antemano que el día 17 de mayo de 1990 iba a estallar en el centro comercial Bocagrande una bomba de alto poder explosivo, y que la misma iba a ser camuflada en un automóvil, pero no obstante las advertencias de orden telefónico, las autoridades de policía se limitaron a desarrollar un operativo en el interior del centro comercial, es decir se limitaron a vigilar los locales comerciales, en una actitud casi infantil pero que no merma la gravedad de la falta, puesto que si las advertencias hacían referencia a un carro bomba, era lógico suponer que el mismo se...

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