Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-0357-01(13129) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567848

Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-0357-01(13129) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Noviembre de 2002

Fecha27 Noviembre 2002
Número de expediente17001-23-31-000-2000-0357-01(13129)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., V. (27) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-0357-01(13129)

Actor: CORPORACIÓN FINANCIERA DE CALDAS S.A. (Hoy

Corporación Financiera del Café S.A.)

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS

Referencia: IMPUESTO DE REGISTROFALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de enero 17 de 2001 del Tribunal Administrativo de Caldas, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos por medio de los cuales el Departamento de Caldas resolvió un derecho de petición relativo al impuesto de registro.

ANTECEDENTES

El 4 de agosto de 1999 la Corporación Financiera de Caldas S.A., por intermedio de apoderado, solicitó ante la Gobernación del Departamento de Caldas Secretaría de Hacienda Rentas Departamentales, expedir un acto administrativo en el cual se reconozca que el registro en la Cámara de Comercio de Manizales de la certificación expedida por el Revisor Fiscal, relativa al aumento del capital suscrito de la sociedad como resultado de la revalorización del patrimonio, no requiere del pago del impuesto de registro, y comunicarlo así a la Cámara de Comercio. De manera subsidiaria solicitó se proceda a expedir el acto de liquidación del impuesto de registro que debe ser cobrado y pagado por la inscripción de la aludida certificación.

La anterior solicitud fue resuelta con la Resolución 0133 de agosto 26 de 1999, negando tanto la petición principal como la subsidiaria.

El 3 de septiembre de 1999 la sociedad interpuso recurso de apelación contra la resolución antes indicada. Mediante Resolución 04340 de noviembre 11 de 1999 el Gobernador del Departamento, se declaró inhibido para decidir.

DEMANDA

La actora solicitó ante la jurisdicción de nulidad de las resoluciones referenciadas y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el registro en la Cámara de Comercio de la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la sociedad, relativa al aumento del capital suscrito, no requiere del pago del impuesto de registro.

Citó como violados los artículos , 23, 150-10-14, 300-4-9, 313 y 338 de la Constitución Política; 230 y 232 de la Ley 223 de 1995 y Ley 446 de 1998.

El concepto de la violación se resume en los siguientes términos:

El impuesto de registro respecto de los documentos sujetos a inscripción en la Cámara de Comercio fue regulado por la Ley 223 de 1995 y reglamentado por el decreto 650 de 1996, y posteriormente por el artículo 153 de la Ley 488 de 1998.

El impuesto por la inscripción de la certificación expedida por el Revisor Fiscal sobre aumento de capital, se estuvo cobrando con apoyo en el literal b) del artículo del Decreto 650 de 1996, disposición que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 4 de 1998 Exp. 8705, por lo cual las entidades encargadas del recaudo de este impuesto tuvieron que abstenerse de liquidarlo.

La Ley 488 de 1998, artículo 153 estableció el impuesto de registro por la inscripción de las certificaciones relativas al aumento de capital suscrito, y por su parte el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, dispuso que las Asambleas Departamentales a iniciativa del Gobernador deberían fijar las tarifas del impuesto. Ni para la fecha en que se acordó por la Asamblea General de la Corporación Financiera de Caldas la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, ni para la fecha que se expidió la certificación del revisor fiscal y se solicitó ante la Cámara de Comercio la inscripción, había sido expedida la Ordenanza que fijara la tarifa del impuesto.

Mediante la Ordenanza 294 sancionada y publicada el 18 de diciembre de 1998 se facultó al Gobernador para que “de conformidad con la Constitución y La ley establezca los tributos estipulados en éstas a favor del Departamento”. Como la Ordenanza fue expedida antes de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, era imposible conceder facultades para el impuesto de registro cuya creación aún no se había autorizado la ley.

En desarrollo de las facultades otorgadas en la citada ordenanza el Gobernador expidió el Decreto 0954 con vigencia a partir del 1° de enero de 1999, disponiendo en su artículo 17 que “Todo aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones inscritas en el registro M., está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995”.

Siguiendo los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de octubre 2 de 1998 Exp. 8939 sobre los límites de la facultad impositiva, y lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 300 de la Constitución Política, se concluye que la delegación efectuada al ejecutivo para que fijara la tarifa del impuesto de registro es inconstitucional e ilegal y además violatoria del artículo 230 de la Ley 223 de 1995, que facultó a las Asambleas Departamentales para fijar la tarifa del impuesto, lo cual genera a su vez la nulidad del citado decreto reglamentario, y correspondía al Secretario de Hacienda dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad.

La resolución inhibitoria que se demanda se traduce en un entorpecimiento del derecho de petición, si se tiene en cuenta que aquella había sido resuelta y obligaba al Gobernador a pronunciarse directamente sobre el recurso de apelación interpuesto ya que la petición subsidiaria no había sido resuelta. Se concluye que al resolver negativamente la petición formulada por la actora se quebrantó el precepto constitucional que obliga a resolver de fondo las peticiones, así como los artículos 150, 338-4, 300 y 313 de la Carta Política.

Se reitera que las facultades otorgadas al Gobernador en la Ordenanza 294 pretermiten claros mandatos constitucionales por lo que resultaba aplicable la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 954.

Mediante la Ordenanza 353 sancionada el 17 de diciembre de 1999 se dispuso que “Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones inscritas en el registro mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995” TARIFA: Las tarifas del impuesto de registro por la inscripción de los aumentos de capital suscrito, serán las fijadas en el artículo 29 del Estatuto de Rentas Departamentales (Ordenanza 263 de 1998)”

De la exposición de motivos presentada por el Gobernador a la Asamblea, se evidencia que la expedición de la citada Ordenanza, es el resultado concreto de las peticiones de la demandante y otras sociedades anónimas, que descubrieron las falencias de los actos administrativos en que se fundó la injustificada negativa a acceder a las mencionadas peticiones.

OPOSICIÓN

El apoderado de la entidad demandada propuso las excepciones de inepta demanda y un procedimiento diferente al que corresponde. La primera por considerar que la narración de los hechos y exposición de motivos son demasiado extensas y confusas; y la segunda porque lo correcto es que se hubiera intentado la acción de nulidad contra la Ordenanza 294 de 1998 y el Decreto 954 del mismo año, ya que si lo que pretendía la accionante era que no se le cobrara el impuesto de registro debió esperar a que se generara el cobro.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, señalando que sí bien la accionante acogió un estilo que...

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