Sentencia nº 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568007

Sentencia nº 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2002

Fecha28 Noviembre 2002
Número de expediente70001-23-31-000-1993-4561-01(12812)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812)

Actor: L.A.G.E.

Demandado: NACION -DAS-

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de septiembre de 1996, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

    El 27 de septiembre de 1995, los señores L.A.G.E., Y.E.A. de GONZALEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor E.E.G.; L.B., M.B., E.B., Y.B., R.A., A.R. y E.D.G.A., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en contra de la Nación -Departamento Administrativo de Seguridad DAS-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Que se declare responsable a la Nación -Departamento Administrativo de Seguridad DAS de la totalidad de los perjuicios morales (subjetivos) y daños materiales (patrimoniales), que han venido padeciendo mis demandantes en este proceso, a consecuencia de la desaparición del señor G.J.G.A., hijo y hermano de mis poderdantes, ocurrida en la mañana del día 20 de noviembre de 1992 en la ciudad de Sincelejo (Sucre).

    “2. Que como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS- a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales, lo siguiente:

    1. A los padres del desaparecido señor L.A.G.E. y señora Y.E.A. DE GONZALEZ el valor de un mil (1.000) gramos oro fino para cada uno de ellos por separado y en su totalidad.

    2. A todos y cada uno de los hermanos del occiso ERMELINA ESTER, L.B., M.B., E.B., Y.B., R.A., A.R. y EDU DELACERNA GONZALEZ ARROYO el valor de un mil gramos (1.000 grs) oro puro por partes iguales.

      “3. D. responsable a la Nación- Departamento Administrativo de Seguridad DAS de los perjuicios materiales padecidos por los padres del desaparecido…y por los hermanos…con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 20 de noviembre de 1992, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables”.2. Fundamentos de hecho

    3. El señor A. de J.M. formuló denuncia ante el DAS por el delito de extorsión, razón por la cual los funcionarios investigadores interceptaron su línea telefónica con el objeto de rastrear las llamadas y detectar su procedencia, “lo que en efecto se logró según se afirma en la declaración que rindió el 26 de noviembre de 1992, J.L.G.C., agente del DAS asignado…para adelantar esa investigación”.

    4. “La Fiscalía Cuarta Unidad de Patrimonio Económico de Sincelejo (Sucre) inició el 16 de noviembre de 1992, investigación por el delito de extorsión en contra de J.E.S., G.J.G.A., D.A. y G.G., en virtud de la denuncia formulada por el señor A. de J.M.”.

    5. “El 20 de noviembre de 1992, en la ciudad de Sincelejo, S., G.J.G.A. salió del kiosko No. 327 por la calle 22, barrio S.A., hacia la avenida Las Peñitas, dirigiéndose al mercado. A los pocos minutos de esto, su padre L.A.G.E. recibió de J.G. y por encargo del señor J.A.M., la noticia de que su hijo G.J. había sido obligado a abordar una camioneta toyota color blanco cuatro puertas, por unos sujetos, al parecer, del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-“.

    6. “En declaración rendida por J.E.S. el 25 de enero de 1993, ante la oficina de investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación, éste manifiesta que por el tiempo de la desaparición se encontraban -en asocio con su primo G.J. y G.G. bajo la dirección de D. haciendo llamadas telefónicas al señor M. exigiéndole dinero. Así mismo afirma que al tiempo de realizar las últimas llamadas estaban siendo seguidos por el DAS”.

    7. Desde la fecha de la retención del señor G.A. no se ha tenido noticia suya. Por estos hechos se iniciaron sendas investigaciones en la Procuraduría y en la Fiscalía General de la Nación.

  2. La sentencia recurrida

    Consideró el Tribunal que con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, “no se puede concluir con certeza que el señor G.G. hubiera sido efectivamente embarcado en el toyota de color blanco ni que hubiese sido ultimado por los agentes del DAS que se afirma participaron en su aprehensión, puesto que las pesquisas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos han sido infructuosas, no obstante haberse encontrado una fosa común en la finca ‘Potosí’, en jurisdicción del municipio de Sincé, en la que fueron hallados varios esqueletos humanos, pero ninguno de ellos coincide con las características del supuesto desaparecido, por lo que no se puede aseverar que hubiera sido eliminado y enterrado en algún lugar, para ocultar su muerte”.

    Agregó el a quo que “también es viable que el señor G.A. no hubiese sido víctima de sus aprehensores, en caso de que ello hubiera sido real, como se afirma en la demanda, puesto que en alguna ocasión, su padre, uno de los demandantes en este proceso, manifestó a las autoridades, en una de las tantas ampliaciones de la denuncia, que era posible que aún se encontrara con vida en algún lugar al que hubiera huido cuando fue sorprendido haciendo las llamadas extorsivas al señor M., en la misma forma en que lo hicieron sus cómplices quienes estuvieron escondidos en Cartagena durante algún tiempo y que según su propio dicho, allí fueron hostigados por personal del DAS a órdenes del señor R.B., en ese entonces director de esas dependencias, en el departamento de Sucre”.

  3. Razones de la impugnación

    Afirma el apoderado de los demandantes que en el proceso “está plenamente demostrado que agentes del DAS sección Sucre retuvieron a G.G. el 20 de noviembre de 1992 en el barrio San Antonio de la ciudad de Sincelejo. Esta retención se realizó al margen de una orden emanada de autoridad competente, sin las formalidades legales para ello y sobretodo sin que esta persona fuera puesta a disposición de la autoridad competente para que determinara su situación jurídica. Desde el momento de esta irregular detención por parte de agentes del DAS, se desconoce el paradero de G.G. lo que ha causado y sigue causando un grave daño moral y material para su familia, esto constituye el nexo causal entre el hecho y el daño causado”.

    Para fundamentar su afirmación, controvierte la valoración probatoria realizada por el a quo en relación con: a) la existencia de prueba indiciaria sobre la participación de agentes del DAS en la comisión del ilícito, que deduce del informe evaluativo presentado por la oficina de investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación; b) el testimonio de los señores J.M. y J.G. rendido ante la Fiscalía que, según el Tribunal, no puede ser considerado como prueba de cargo contra la entidad demandada porque los testigos se retractaron de su dicho. Sin embargo, afirma el impugnante que dicha retractación se debió a las amenazas de que han sido víctimas por parte de los inculpados; c) la absurda exigencia del Tribunal de la constancia escrita de la retención, pues precisamente la desaparición forzada se caracteriza por ausencia de prueba formal a ese respecto y d) el reconocimiento en fila de personas realizada por la Fiscalía, que constituye una prueba concluyente de la responsabilidad de los agentes del DAS en el hecho.

  4. Actuación en segunda instancia

    D. término para presentar alegaciones en esta instancia hicieron uso las partes.

    El apoderado de los demandantes amplió los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo sobre la valoración de las prueba testimonial que obra en el expediente y los indicios que pueden construirse a partir de hechos probados, de acuerdo con los cuales puede afirmarse que, en efecto, el señor G.G. fue retenido por agentes del DAS el 20 de noviembre de 1992 y no fue puesto a disposición de las autoridades competentes, sin que se volviera a tener noticias suyas.

    El apoderado de la entidad demandada solicitó la confirmación del fallo por compartir los argumentos expuestos por el a quo en relación con la valoración de la prueba y concluyó que “la parte actora buscó a toda costa inculpar a distintos funcionarios del DAS, sin haberlo logrado, pues es claro que en el plenario no existe prueba convincente que demuestre participación de algún funcionario de la entidad que represento en los hechos materia de la demanda. Se pretendió, sin éxito, señalar como autores de los punibles a varios agentes del DAS, con pruebas, entre otras, reconocimiento fotográficos, practicados sin el lleno de los requisitos y ritualidades legales, pruebas que a buena hora no fueron tenidas en cuenta por el a quo y que desde luego desechará el a quem, pues el DAS acreditó que los funcionarios involucrados, para la fecha de los hechos se encontraban realizando actividades propias de su función, pero en lugares diferentes al de la supuesta aprehensión. Finalmente, es evidente la infundamentación (sic) de lo afirmado por la parte actora en el sentido de que la alegada aprehensión del occiso G.G. se llevó a cabo con un promotor de la entidad, cuando se probó válidamente en el proceso que para la fecha de ocurrencia de los episodios materia de la demanda el rodante involucrado se encontraba en reparación mecánica en el taller O. de propiedad de E.O.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Se afirma en la demanda que...

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