Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-9316-01(14330) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568030

Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-9316-01(14330) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2002

Número de expediente25000-23-26-000-1993-9316-01(14330)
Fecha28 Noviembre 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-26-000-1993-9316-01(14330)

Actor: L.D.V.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de agosto de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el señor L.D.V. formuló demanda el 5 de noviembre de 1993, con las siguientes pretensiones: “

PRIMERA

La Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional- es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al ciudadano colombiano L.D.V., por haber repatriado sin el debido proceso administrativo y/o judicial, con ausencia del derecho de defensa y menoscabo al orden jurídico de la Nación colombiana y derechos fundamentales un vehículo de propiedad del demandante...

SEGUNDA

Condenar en consecuencia a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional-, como reparación del daño ocasionado a pagar al actor, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), o en subsidio, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso”.2. Fundamentos de hecho

El señor L.D.V. se acogió a la amnistía concedida mediante decreto ley 1751 de 1991 y declaró un vehículo marca Toyota, de placas No. R00325, previo el pago de los tributos aduaneros. La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró la nacionalización del vehículo. No obstante, el 21 de septiembre de 1991, la Policía Nacional aprehendió el vehículo sin que mediara orden administrativa ni judicial expedida con respeto del debido proceso y lo “repatrió arbitrariamente” a Venezuela, con la complicidad de la Policía Técnica Judicial de ese país, “invocando un acuerdo binacional colombo-venezolano ajeno y extraño al orden jurídico nuestro, ya que no existe ley de la República ni control de la Corte Constitucional que lo integre a nuestro Estado de Derecho”.

  1. La sentencia recurrida

    El Tribunal negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, ya que el demandante no acreditó “la propiedad o cualquier otro derecho sobre el vehículo por cuya pérdida reclama indemnización, en los términos previstos para tales efectos por la legislación colombiana. La única prueba aportada al respecto es una declaración de saneamiento del vehículo presentada por el actor ante la oficina de la Dirección General de Aduanas de Riohacha en uso de la posibilidad consagrada por el decreto 1751 de 1991 para mercancías ingresadas al país sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero que, por supuesto, no demuestra la propiedad de los bienes y menos el de un vehículo automotor. Se desconoce cómo obtuvo el demandante el vehículo cuya propiedad alega, que además, fue retenido por las autoridades de policía, precisamente por provenir de Venezuela y desconocerse sus antecedentes para luego establecer que había sido hurtado en el vecino país, de manera que si realmente fue adquirido por el señor V. en tales condiciones, él debe correr con los riesgos propios de su actividad ilícita y se hace evidente que tales elementos de juicio no son los pertinentes ni conducentes para demostrar la propiedad u otro derecho sobre el bien”.

    Agregó que “se aportó con la demanda una certificación de la Cámara de Comercio de Riohacha según la cual es costumbre mercantil en la Guajira el que nacionales colombianos compren automotores de origen venezolano sin documentación alguna que demuestre la existencia de la compraventa y que luego son matriculados en el departamento de tránsito, pero aún en el supuesto de aceptar la vigencia de esa costumbre contraria a la ley que, por tanto, no puede ser fuente de derechos, no se acreditó que el automotor fuera comprado en ese departamento y se hubiera matriculado en la oficina de tránsito para acreditar así fuera en forma precaria que el demandante tenía alguna clase de derecho sobre el bien aprehendido por la Policía en cumplimiento de su deber, de suerte que la ausencia de medios de convicción sobre los supuestos derechos del actor en relación con el vehículo es total”.

  2. Razones de la impugnación

    Al efectuar el decomiso del vehículo atendiendo la solicitud del Estado venezolano, se vulneraron las normas de derecho internacional y el debido proceso porque se le dio credibilidad “a unas comunicaciones de enfoque respetable pero que no cumplían título de ritualidad del derecho de gentes en manera alguna...Nótese que inclusive el famoso control de extranjería que debería haber efectuado el DAS también se saltó misteriosamente y desde luego, en detrimento de la imagen patria como una unidad nacional, como república independiente, unitaria...incluso se ha estropeado el patrimonio de una persona natural y con él el de una compañía de seguros como es La Previsora S.A. con patrimonio empresarial prevalente de iniciativa de nuestra misma Nación, cuando se desechan sus documentos acreditantes de fe comercial”.

    Agregó que el fallo se fundamentó en “medios de prueba no ritualizados conforme al deber del derecho internacional...No existe exequátur que infirme o revalide jurídicamente tal probo discurrir, pues obviamente al presente término no se sabe a dónde fue enviado, dejado o restituido el precitado vehículo”.

    Además, que la conclusión del a quo de que el vehículo estaba vinculado a un proceso penal en Venezuela, no coincide con lo acreditado en el proceso porque: 1) “el acta de decomiso es el principio apriorístico por natura para presumirse el evaluativo contravencional de tal operativo”; 2) lo que realmente...

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