Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-0033-01(13162) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568124

Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-0033-01(13162) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2002

Fecha28 Noviembre 2002
Número de expediente11001-03-27-000-2002-0033-01(13162)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0033-01(13162)

Actor: J.R.B.A.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN

Referencia: Acción de nulidad contra el PARÁGRAFO DEL ARTICULO 42 DE LA RESOLUCIÓN No. 0770 de marzo 22 de 1995 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el PARÁGRAFO DEL ARTICULO 29 DE LA RESOLUCIÓN No. 478 de enero 26 de 2000, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

FALLO

Decide la Sala la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo interpuesta por el doctor J.R.B.A., quien obra en nombre propio, contra el PARÁGRAFO DEL ARTICULO 42 DE LA RESOLUCIÓN No. 0770 de marzo 22 de 1995 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el PARÁGRAFO DEL ARTICULO 29 DE LA RESOLUCIÓN No. 478 de enero 26 de 2000, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ACTOS DEMANDADOS

Son el PARÁGRAFO DEL ARTICULO 42 DE LA RESOLUCIÓN No. 0770 de marzo 22 de 1995 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, que dice:

P.: “Se dará por recibida la información en medio magnético, una vez que haya sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales”.

Y el PARÁGRAFO DEL ARTICULO 29 DE LA RESOLUCIÓN No. 478 de enero 26 de 2000, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, que reza:

P.: “Se dará por recibida la información en medio magnético, una vez que haya sido leída y aceptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subdirección de Recaudación.”

ANTECEDENTES

La Resolución 0770 de 22 de marzo de 1995 fue publicada en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público No.21, V.V. de 20 de junio de ese año, páginas 14 a 43.

La anterior resolución fue derogada expresamente por el artículo 18 de la No.008 de 2002, originaria del Despacho del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público (D.O. 43853), no obstante aún produce efectos por cuanto muchas de las sanciones por supuestas extemporaneidades en la entrega de información por parte de las entidades financieras se fundamentaron jurídicamente en el parágrafo acusado.

La Resolución 478 de 26 de enero de 2000 fue publicada en el Diario Oficial No.43870 de enero 29 de 2000.

LA DEMANDA

El concepto de la violación se sintetiza así:

Los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario establecen las sanciones aplicables a las entidades autorizadas para recibir declaraciones tributarias y pago de tributos, por los actos que expresamente allí se relacionan y la ley no tipifica hechos diferentes.

Destaca en el artículo 676 del Estatuto Tributario los hechos punibles, a saber:

El incumplimiento del término o del lugar para la entrega de documentos.

Los documentos deben consistir en declaraciones tributarias, recibos de pago de tributos o informaciones en medios magnéticos.

Resalta la diferencia existente entre a) la entrega de los documentos recibidos y la de medios magnéticos por fuera de los términos o en lugares diferentes a los fijados por las autoridades y b) las deficiencias que se presentan en los medios magnéticos contentivos de las informaciones correspondientes.

Así las cosas, para el actor, las normas acusadas establecen una ficción jurídica no contemplada en la ley, consistente en que la información en medios magnéticos “se dará por recibida” cuando “haya sido leída y aceptada” por la DIAN, toda vez que la fecha de entrega de las informaciones, según las normas acusadas, no corresponde ya a la de recepción de las mismas por las autoridades, sino a la de la lectura y aceptación por la DIAN, hecho éste que puede ocurrir con bastante posterioridad a la fecha real de entrega y así se desfigura totalmente la tipificación de la conducta contenida en el artículo 676 del E.T., ya que se pretende hacer sancionable la entrega oportuna y en el lugar indicado de una información, que al ser leída no es aceptada por la DIAN, cualquiera que sea la gravedad del defecto.

Para sustentar lo anterior, hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado con ponencia del Dr. D.G.L. (Expediente No. 9661) proferida el 12 de noviembre de 1999, en la cual se hace una distinción entre la extemporaneidad en la entrega de la información y la calificación técnica que ésta pueda recibir.

Para el accionante, las normas acusadas, al tipificar una conducta no contemplada en las leyes jerárquicamente superiores, so pretexto de reglamentarlas, viola el precepto de la Constitución según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes...

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