Sentencia nº 11001-00-00-000-2001-1685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568151

Sentencia nº 11001-00-00-000-2001-1685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Noviembre de 2002

Número de expediente11001-00-00-000-2001-1685-01
Fecha28 Noviembre 2002
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-00-00-000-2001-1685-01Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

Demandado: H.M.V.G. Y LUZ N.V.D.O..

Se resuelve sobre la consulta respecto de la providencia de 4 de septiembre de 2001, dictada en el proceso ejecutivo coactivo adelantado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, contra H.M.V.G. y L.N.V. de O..

Revisado el expediente la Sala encuentra dos causales de nulidad insaneables tal como pasa a demostrarse.

El 12 de diciembre de 1995 los señores H.M.V.G. y L.N.V. de O. suscribieron un pagaré provisional a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, por la suma de quince millones ciento dos mil pesos ($15’102.000.oo). (folios 37-39).

Mediante auto de 10 de septiembre de 1997 (folios 52-53), la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, resolvió librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, a favor de dicha empresa y a cargo de M.V.G. y L.N.V. de O., por la suma de quince millones ciento dos mil pesos ($15’102.000.oo), más los intereses de mora y las costas procesales que se causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago.

El ejecutor fundamentó la anterior decisión en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, porque en su sentir el pagaré referido prestaba mérito ejecutivo; pero además la fundamentó en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y en los Acuerdos 002 y 013 de 1996, expedidos por la junta directiva de la empresa ejecutora.

La Ley 142 de 1994 estableció, entre otras cosas, el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en lo pertinente el citado artículo 130 dice:

“Art. 130. Partes del contrato. ...........

“...........

”Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”.

Ante todo cabe precisar que la obligación que en el sub-judice se exige por la vía ejecutiva no...

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