Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-08819-01(S-819) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568183

Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-08819-01(S-819) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 2002

Número de expediente11001-03-15-000-2000-08819-01(S-819)
Fecha03 Diciembre 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002)Radicación número: 11001-03-15-000-2000-08819-01(S-819)Actor: J.I.P.P.

Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la sentencia de primero de febrero de 2001 dictada por la Sección Segunda-Subsección “A” de la Corporación.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

El señor J.I.P.P., M. retirado del Ejército a quien se le ordenó asignación mensual de retiro a partir de 27 de junio de 1972, demandó por conducto de apoderado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del oficio 18652 de fecha 02/ 03 / 98 mediante el cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización prevista para los oficiales de las Fuerzas Militares, considerando que según los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, era requisito haberla devengado en servicio activo.

Solicitó como restablecimiento del derecho que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocerle y pagarle la suma de tres millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos doce pesos ($ 3.679.812.oo ) debidamente actualizada tomando como base el IPC, y a reajustarle la asignación de retiro con base en la prima de actualización, de acuerdo con lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, en concordancia con el principio de oscilación y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que empezó a regir dicha prima.

2. Hechos

Afirma que el Gobierno Nacional mediante los decretos 333 y 335 de 1992 creó la prima de actualización para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública para los grados que se indica en dichas normas y posteriormente, mediante los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 ordenó su reconocimiento para los años subsiguientes.

Que el H. Consejo de Estado en sentencias de 14 de agosto y 6 de septiembre de 1997, anuló las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los decretos referidos produciendo “... la pérdida de fuerza ejecutoria“ de la limitación de reconocimiento únicamente a quienes la hubieren devengado en actividad. A su vez la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 fijó pautas y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública y en su artículo 13, dispuso que debía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Que, por su parte, el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 había ordenado: “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado.”

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la prima de actualización (un porcentaje anual sobre la asignación básica de los oficiales y suboficiales), reconocida a los miembros de la fuerza pública a fin de nivelar sus salarios, en desarrollo de la ley 4 de 1992, conforme al plan quinquenal 1992-1996, del 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1995 hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única, condiciona legalmente su inclusión en la asignación de retiro a haberla devengado en servicio activo y para quienes se retiraron durante su vigencia.

El artículo 15 del Decreto 335 de 1992 establece que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que estén en servicio activo, tienen derecho a la referida prima y esta norma no fue anulada por el Consejo de Estado que solo anuló las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de“ contenidas en los parágrafos del artículo 28 de los Decretos reglamentos 25 de 1993 y 65 de 1994. Además, el derecho a la prima de actualización exigía estar en servicio a partir del 1 de enero de 1992 y el demandante se retiró del servicio desde el 22 de mayo de 1972 y su asignación de retiro fue reconocida mediante resolución número 3686 de 27 del 27 de junio de 1972 del Ministerio de Defensa Nacional.

Que tampoco se viola el artículo 13 constitucional porque quienes la devengaron en servicio activo no están en igualdad de condiciones con el demandante quien se retiró del servicio 19 años antes de la entrada en vigencia del decreto 335 de 1992.

Propuso las excepciones que denominó “Derogatoria de las normas invocadas” porque los decretos en que fundamenta la pretensión tuvieron vigencia por una año cada uno; “Jerarquía normativa” porque el decreto 335 de 1992 fue un decreto con fuerza de ley y fue derogado expresamente mediante el artículo 35 del decreto 25 de 1993 y los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 fueron expedidos en desarrollo de la ley marco 4 de 1992, “... lo que quiere decir que estos decretos no tiene fuerza de ley pues solo se limitaron a desarrollar las previsiones determinadas en la Ley 4 de 1992.“

Sentencia de Primera Instancia.

Mediante sentencia de octubre 30 de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del oficio 18652 de fecha 02/03/98 expedido por el señor Subdirector de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y condenó a la demandada a pagar al demandante la prima de actualización a que tiene derecho de acuerdo con los Decretos 335 de 1992; 25 de 1993; 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 30 de diciembre de 1993 (actualizadas conforme al IPC expedido por el Dane y mediante la aplicación de la fórmula utilizada por la jurisprudencia para actualizar sumas líquidas de dinero), por razón de la prescripción cuatrienal de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 por haber solicitado la actualización el 30 de diciembre de 1997.

El fallo suplicado.

La Sección Segunda de la Corporación, Subsección “A”, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, resolvió la apelación instaurada confirmando el fallo de primera instancia.

La anterior decisión se fundamentó en la consideración de que lo alegado por el recurrente en términos de que el fallo impugnado implica una burla a quien hizo el proceso ordinario para obtener la anulación de los actos administrativos que le negaban el derecho y una vez obtenido dicha anulación lo reclama no es recibo, porque una es la prescripción de la acción que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, al margen de razones que no sean el transcurso del tiempo, que en el caso de los oficiales y suboficiales es de cuatro años, y otro es el efecto de la anulación de los actos administrativos que limitaban el reconocimiento del derecho reclamado por el demandante. Sostiene que si consideraba que tenía derecho a que se...

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