Sentencia nº 70001-23-31-000-1995-4796-01(13038) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568184

Sentencia nº 70001-23-31-000-1995-4796-01(13038) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2002

Número de expediente70001-23-31-000-1995-4796-01(13038)
Fecha04 Diciembre 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 70001-23-31-000-1995-4796-01(13038)

Actor: L.A.S.G. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOReferencia: INDEMNIZATORIO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 1996 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de indebida representación de la parte demandada Nación – Ministerio de Justicia y en consecuencia se le exonera de responsabilidad en este asunto.

“SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios recibidos por los señores L.A.S.G., M. de los R.S.V. y P.R.G.D., con ocasión de la detención injusta a la que fue sometido el primero de ellos, por parte de la Fiscalía General de la nación (sic).

“TERCERO: Como consecuencia, se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación al pago de la suma equivalente al valor de un mil ochocientos gramos de oro fino, en la forma prevista en la parte motiva de esta sentencia, como indemnización por el daño moral.

“CUARTO: Asimismo, se condena en concreto a dicha entidad a pagar a los demandantes la suma que resulte de aplicar las pautas señaladas en esta providencia, como indemnización por los perjuicios materiales. L..

“QUINTO: La Nación – Fiscalía General pagará las sumas aquí señaladas, en los términos de los artículos 176 y 1771 del Código Contencioso Administrativo.

“SEXTO: Se niegan las restantes peticiones del libelo.

“SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el superior” (fls. 141 y 142 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas del texto). I.- ANTECEDENTES

  1. La demanda.

    Mediante escrito presentado ante la oficina judicial de Sincelejo el 24 de abril de 1995 (fl. 10 cdno. ppal.) y entregado en el Tribunal Administrativo de Sucre el 8 de octubre del mismo año (fl. 18 ibidem), los señores L.A.S.G., M. de los R.S.V. y P.R.G.D., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda para que se declare la Nación –Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación responsable por los daños ocasionados con la privación de la libertad del señor L.A.S.G., la cual califican de injusta y que, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados. 2. Los hechos

    En la demanda, se narran los siguientes:

    “1.- El día 11 de Febrero de 1.994 a eso de las 11 P.M en el barrio K. de la ciudad de Sincelejo, se presentó un operativo en la residencia donde vivía L.A.S.G., por parte de los miembros activos del Departamento Administrativo (DAS) seccional (Sucre), y fue aprendido y capturado y retenido por estos funcionarios del DAS, sindicándolo del ilícito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares; donde aparecía como víctima el señor J.M.V..

    “La investigación la adelantó la Fiscalía Regional de la Nación con sede en la ciudad de Barranquilla (Atco) –sic-.

    “El proceso fue calificado y valorado (sic) todas las pruebas por la Fiscalía Reginal (sic), profirió una providencia donde calificó el mérito de la investigación decretando preclusión de la investigación, porque se demostró que el joven L.A.S.G. no cometió el ilícito.

    “2.- El tiempo que duró la Fiscalía General de la Nación para calificar la investigación fue de dos años y nueve meses, que fue el tiempo que duró detenido y privado de la libertad el joven L.A.S.G., recluido en la cárcel de La Vega Nacional de la ciudad de Sincelejo (Sucre), durante la reclusión observó buena conducta y trabajó todo el tiempo de reclusión y estudió, (sic)

    “Al momento de ser aprehendido por parte de los miembros del DAS, el joven L.A.S.G. se desempeñaba como comerciante y devengaba un salario de seiscientos mil pesos m/l (sic) mensualmente, al momento de ser recluido injustamente y sindicado de un ilícito que no cometió dejó de devengar la suma mencionada anteriormente, y de ese sueldo que devengaba, alimentaba a sus padres y le suministraba drogas para su salud y se solventaba él en sus gastos, la reclusión a que injustamente fue sometido originó a que se destruyera moral y físicamente acabando por completo con la moral de una persona sana y de buenas costumbres, los perjuicios que recibió este jóven (sic) fueron de orden moral y patrimonial, no solamente a él, sino toda su familia, como son sus señores padres MANUEL DE LOS REYES SALGADO y la señora P.R.G.D., los culaes (sic) hoy reclaman que debe el estado (sic) indemnizarlos a todos ellos.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. – mayúsculas del texto). 3. - Contestación de la demanda

    3.1. Mediante apoderado, la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de inepta demanda, por no especificarse en la misma las sumas cuya condena se persigue en relación con cada uno de los actores, y se opone a las pretensiones, señalando que no está demostrada la existencia de la relación de causalidad entre los hechos y la ocurrencia del perjuicio (fls. 26 a 30 cdno. ppal.)

    Sobre este último aspecto, señaló:

    “No es de recibo aceptar que el ejercicio de la función judicial del servidor de la Fiscalía vulneró algún derecho fundamental del actor, porque cuando se profirió la medida de aseguramiento en su contra, por la sindicación directa de los funcionarios del DAS, S.S., de la comisión del delito de Secuestro y Porte Ilegal de Armas, [no se] le impidió por medios arbitrarios solicitar la revisión consagrada en el artículo 414 A del C.P.P

    “Por otro lado también tenía el actor la facultad de interponer la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, por cuanto la Honorable Corte Constitucional, no ha variado la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales constitutivas de vías de hecho para evitar un perjuicio irremediable y la violación de los derechos fundamentales, frente a una violación protuberante y grave de la norma que regula el proceso dentro del cual se ha proferido la providencia objeto de la acción de tutela. Entonces si el actor por conducto de su apoderado o él mismo no ejerció, los mecanismos que le otorga la ley, es inane afirmar que la Fiscalía violó todos los derechos fundamentales al señor S.G., y si no se ejercieron esos mecanismos mencionados, por negligencia o descuido tampoco puede ser responsable mi representada. Aceptar lo contrario, es permitir que las personas se hagan detener, no ejerciten el derecho de defensa y luego arreglen su situación económica a costas (sic) del erario público (sic). (fls. 27 y 28 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del original).

    Por último, anotó:

    “Si alguien es responsable en este proceso, según los hechos consignados en la demanda, son los miembros del DAS, Seccional Sucre, porque si ellos no hacen el operativo, capturan al actor y lo sindican, ni más, ni menos, que de Secuestro Extorsivo y Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, y lo ponen a disposición de la Fisacalía (sic), la medida de aseguramiento no se profiere, se puede afirmar que en el sub-lite se montó un operativo, se produjo una captura y se hizo una sindicación ilegal, constiyendose (sic) así, una falla del servicio imputable al DAS y no a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.” (fl. 28 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original). 3.2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderado (fls. 46 a 54 cdno. ppal.), al oponerse a las pretensiones, expuso. “Analizando la mencionada falla del servicio judicial, se observa que la actuación judicial que dispuso la detención de L.A.S.G., no incurrió en dicha figura, por cuanto la Fiscalía Regional de Barranquilla actuó legalmente por la infracción al ordenamiento penal en el caso sub-judice, pues al momento de su detención, ante la oleada de inseguridad, de violencia y de instigación terrorista contra toda institución estatal y en especial contra el derecho a la vida, es preocupación permanente de la Administración Judicial investigar y asegurar la comparecencia de los presuntos autores o partícipes de los hechos delictuosos; así la normatividad penal dispone que ‘todo hecho punible origina acción penal’ (artículo 23 Código de Procedimiento Penal), ya que adelantar la investigación penal es aspecto fundamental dentro del proceso y forma parte vital del concepto de administrar justicia, por ello, el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal al hablar de las finalidades de la acción previa, dispone que ‘en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal de la acción penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y sus (sic) responsabilidad.” Así las cosas, señala la entidad demandada, si bien es cierto las pruebas aportadas al proceso no permitieron establecer la responsabilidad penal del señor S.G. “.... en las pruebas allegadas inicialmente se demostró que en la investigación sí surgieron elementos de juicio que ameritaron en su momento la vinculación de los actores (sic) con lo cual se demuestra fehacientemente que (sic) la recta actuación de la Fiscalía Seccional Barranquilla y que por lo tanto no mediaron circunstancias extralegales y en consecuencia no se incurrió en falla del servicio judicial…” (fls. 48 y 49 cdno.).

    Por último, señala que al momento de la detención del demandante...

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