Sentencia nº 11001-03-25-000-2001-0127-01(2091-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568373

Sentencia nº 11001-03-25-000-2001-0127-01(2091-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2002

Número de expediente11001-03-25-000-2001-0127-01(2091-01)
Fecha05 Diciembre 2002
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0127-01(2091-01)

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Demandado: GOBIERNO NACIONALANTECEDENTES

1.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita a esta Corporación se declare la nulidad del literal b) del artículo del Decreto 013 de 2001, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994.

2. El texto del artículo primero, cuyo literal b) es objeto de acusación, reza así:

“artículo 1º. Derecho a bono pensional. Tiene derecho a bono pensional

a).......

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrada por el Instituto de Seguros Sociales.

    En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 490 de 1998”.

    3.- Manifiesta el demandante que el legislador previó un conjunto de normas encaminadas a regular el derecho que tienen los afiliados al Sistema General de Pensiones de trasladarse de un régimen a otro; que uno de tales mecanismos es el de los bonos pensionales, entendido como el instrumento de deuda pública emitido con el objeto de conformar el capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

    Expresa que la Ley 100 de 1993, en su artículo 115 estableció los eventos en que los afiliados al Sistema tendrán derecho a percibir el bono pensional, cuando se trasladan al régimen de ahorro individual; que, así mismo, previó en el artículo 128 el derecho de los servidores públicos a percibir el bono pensional cualquiera sea el régimen que seleccionen; que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1748 de 1995, reglamentó lo atinente a la emisión, cálculo, reducción y demás condiciones de los bonos pensionales. Manifiesta que en dicha norma determinó que no habría derecho a bono pensional para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al ISS o laboralmente se encontraban inactivos; que en tal evento, el artículo 41 del Decreto en mención determinó que el ISS les reconocería la pensión o indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, debiendo cobrar a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que hubiere lugar.

    Señala que la anterior disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de julio de 2000 en cuanto desbordó los límites de la norma reglamentada (art. 115 de la Ley 100 de 1993), porque dicha norma establece el derecho al bono pensional no sólo de los servidores públicos afiliados al ISS sino también a Fondos de Previsión del sector público y a las Cajas de Previsión del sector privado que tuvieren a su cargo el exclusivo reconocimiento y pago de pensiones.

    Alega que la norma demandada, al igual que la declarada nula por el Consejo de Estado, al establecer el derecho al bono pensional por los servidores públicos cuando se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, limita el derecho que tienen tales personas y la obligación de emitirle bono por parte de los sujetos obligados (y no de pagar una cuota parte) cuando quieran que se trasladen al régimen de ahorro individual o al régimen de prima media con prestación definida, administrado por otras entidades de Previsión Social, vrg. El Fondo de Previsión del Congreso de la República.

    Dice la entidad demandante que igualmente la disposición acusada desborda los límites de la norma que reglamenta, en cuanto las cuotas partes pensionales desaparecieron a partir de la Ley 100 de 1993, con algunas excepciones, debiéndose emitir el bono pensional, aún en los eventos en que el servidor público se traslade al régimen de prima media con prestación definida no administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual.

    Aduce que la disposición acusada al definir que el derecho al bono pensional de los servidores públicos sólo se usa cuando además de las hipótesis previstas en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, está restringiendo una vez más el alcance de tal derecho, incorporando requisitos no previstos en la norma a reglamentar, pues además de que tal derecho podrá exigirse en caso de que se seleccione el régimen de ahorro individual, también podrá exigirse en los eventos en que se escoja el régimen de prima media con prestación definida administrado por una entidad de seguridad social distinta del ISS, como por ejemplo el Fondo de Previsión Social del Congresos de la República, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 continuará siendo el responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los Congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de dicha Ley; es decir, los regímenes de prima media con prestación definida y ahorro individual.

    Manifiesta que la ilegalidad por incompetencia de la norma impugnada se pone de manifiesto cuando a consecuencia de la limitación establecida para acceder al bono pensional, el Gobierno Nacional se vio en la obligación de reincorporar al sistema de pensiones la institución de las cuotas partes pensionales, la cual, repite, fue suprimida con motivo de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, con algunas excepciones que se encuentran contempladas en los artículos 44 e inciso 4 del artículo 41 del Decreto 1748 de 1995.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, notificada de la presente demanda le dio contestación oportuna, por conducto de apoderada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

    Manifiesta que el cargo de violación de normas superiores que formula el demandante deviene de una interpretación aislada y equivocada de la norma acusada, ya que la lectura completa del artículo 1º del decreto 13 de 2001 necesariamente lleva a una conclusión distinta. Expresa que si se lee íntegramente el literal b) del artículo demandado con el literal a) surge con claridad que también el servidor público, al igual que todas las personas que cumplan con los requisitos previstos en dicha norma (artículo 115 de la ley 100 de 1993) y se trasladen al Régimen de Ahorro Individual, tienen derecho a bono pensional, que, por ello, la norma no solamente no excede los términos de la ley, sino que la desarrolla cabalmente, pues lo que dispone ésta es que “los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho a bono pensional.

    Expresa la demandada que el literal b) acusado ciertamente se refiere al traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pero no para limitar el derecho al bono, sino en razón de que con posterioridad a la Ley 100 de 1993 la única entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida que puede afiliar a servidores públicos es el ISS, como lo prescribe el inciso 3º del artículo 128 de la Ley 100.

    Agrega la demandada que la norma censurada simplemente reproduce el artículo 1º del Decreto ley 1314 de 1994 que también se reglamenta, el cual establece las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales que se deben expedir por traslado de servidores públicos al Régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS.

    Señala que la única entidad que además del ISS puede hacer afiliaciones en este Régimen es el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que administra el mismo sistema, pero como se rige por normas distintas, para efecto de la emisión de bonos, las normas aplicables no son las mismas expedidas por el ISS; que la anterior afirmación es tan cierta, dice la demandada, que el Gobierno Nacional al regular la emisión de los bonos dispuso en el Decreto 1748 de 1995, dos tipos de bonos: el bono tipo A y el bono tipo B.

    El Bono tipo A que es el que se origina en el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual (caso del afiliado al ISS que decide cambiar de régimen o del servidor público que estando en el antiguo régimen de previsión del sector público selecciona el régimen de ahorro individual afiliándose a un Fondo de pensiones) Este bono tipo A, tiene dos modalidades: La modalidad 1, que es la que tiene que emitir el ISS en el caso de traslado de sus afiliados a un Fondo Privado: y la modalidad 2 (art. 1 Decreto 1748 de 1995) que es asumida por la Nación, reemplazando en esta obligación al ISS, a la Caja Nacional de Previsión o a cualquier otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, que sólo opera como lo dispone el artículo 121 de la citada Ley 100 de 1993, es decir, respecto de quienes antes de la ley 100 hubieren estado afiliados al ISS o a las demás entidades señaladas, y por el valor...

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