Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-0804-01(8445) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568440

Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-0804-01(8445) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2002

Fecha05 Diciembre 2002
Número de expediente41001-23-31-000-2002-0804-01(8445)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-0804-01(8445)

Actor: J.H.P.F.

Demandado: A.L.L.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOSe decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 21 de agosto de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del H. negó la solicitud de pérdida de la investidura de Diputado a la Asamblea del Huila de A.L.L..

1.- ANTECEDENTES

1.1. El ciudadano J.H.P.F., obrando en su propio nombre, presentó solicitud al Tribunal Administrativo del H. para que decretara la pérdida de la investidura de Diputado a la Asamblea del mismo Departamento, ostentada por A.L.L. para el período 2001-2003.

I.2-. Como sustento de su pretensión, adujo los siguientes hechos:

  1. : Que el demandado, A.L.L. fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental del H. en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000 para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, encontrándose en ejercicio del cargo en forma ininterrumpida desde el 2 de enero de 2001.

  2. : Señala que el demandado es el padre de P.A.L.M., quien fue nombrada como docente del Departamento del H. a partir del 4 de febrero de 2002 en el Centro Docente Rural El Arrayan del Municipio de El Pital.

  3. : Aduce que la mencionada señora ha venido laborando en varios centros educativos del Departamento del H. por disposición de la Secretaría de Educación, tales como el Centro Docente Rural La Jagua, en Garzón, y el Centro Docente Rural Llano de La V. de Altamira.

  4. : Afirma que es claro que el Diputado demandado conoce perfectamente la vinculación de su hija porque él mismo la ha promovido y permanentemente ha gestionado sus traslados para garantizar su permanencia laboral en el Departamento.

  5. : Que es fácil concluir que el demandado ha ejercido presión ante la Administración Departamental, por cuanto es la Asamblea la competente para efectuarle el control político y de esta forma evalúa la gestión del Ejecutivo Departamental y sus colaboradores.

  6. : Sostiene que es evidente que el demandado al gestionar, aceptar o permitir que su propia hija fuese designada por la Gobernación del H. está violando el régimen de incompatibilidades establecido para los Diputado y/o servidores públicos.

  7. : Destaca que el Tribunal Administrativo del H., mediante providencia de 22 de enero de 1999, Magistrado ponente doctor J.M.T., dentro del proceso instaurado por M.M.R., decretó la pérdida de investidura de Concejal del hoy Diputado A. Losada Losada.

1.3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, negó los hechos y como razones de la defensa expuso, en síntesis:

Que la señora P.A.L.M. no fue nombrada como docente; su vinculación se hizo a través de una autorización de prestación de servicios para cubrir incapacidad superior a 30 días, licencias, comisión, suspensión en el empleo o vacancia del cargo mientras se realiza concurso para proveerlo definitivamente.

Resalta que dicha vinculación se produce porque el señor Alcalde del Municipio de Pital intervino ante la Secretaría de Educación para solicitar cubrir la plaza que se encontraba vacante.

Estima que la causal invocada (violación al régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses) no puede predicarse del demandado sino del funcionario público que ejerce la autoridad nominadora o de contratación, que en el presente asunto sería el Gobernador y la Secretaria de Educación, quienes al momento de expedir los actos no pueden vincular o contratar a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Finalmente, hace notar que conforme al artículo 86 de la Ley 617 de 2000, el régimen de...

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