Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-0172-01(3040) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568474

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-0172-01(3040) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2002

Número de expediente25000-23-25-000-2002-0172-01(3040)
Fecha05 Diciembre 2002
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0172-01(3040)

Actor: P.E.G.D. Y OTROS

Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE CAQUEZA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 23 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    Los Señores P.E.G.D., G.C.H., J.S.O.O., A.R. de M., U.H.B. y C.J.R., mediante apoderado, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentaron demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se declare la nulidad de la elección de la mesa directiva del Concejo de Cáqueza para el período 2002, conformada por los concejales M.R., como P., S.O.O., primer vicepresidente y C.R., segundo vicepresidente, contenida en el Acta número 066 del 1º de febrero de 2002 de esa Corporación.

    B.- HECHOS

    Como fundamento de la pretensión, los demandantes exponen los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. Tal y como consta en el Acta número 57 del 10 de diciembre de 2001, el Concejo del Municipio de Cáqueza eligió, con el quórum decisorio requerido, la mesa directiva de esa Corporación para el período de 2002. Así, fue elegido Presidente del Concejo de Cáqueza el señor P.E.G., el señor S.O.O. fue elegido primer vicepresidente y el señor C.R., segundo vicepresidente.

    2. El 1º de febrero de 2002, un grupo minoritario de concejales procedió a elegir nueva directiva para el período 2002, conformada por los señores M.R., P., S.O.O., primer vicepresidente y C.R., segundo vicepresidente.

    3. La anterior elección fue irregular por tres motivos. El primero, porque desconoció la decisión válida de elegir mesa directiva del Concejo de Cáqueza que se tomó el 10 de diciembre de 2001. El segundo, porque se adoptó sin el quórum requerido para elegir. El tercero, porque participó en la elección una persona que no tenía competencia para votar.

    4. El concejal J.G.P.H. renunció a su investidura ante el Alcalde de Cáqueza el 15 de enero de 2002. El Alcalde aceptó la renuncia mediante Decreto número 001 del 18 de enero de este mismo año y declaró la vacancia absoluta del cargo a partir del 21 de ese mes y año. El 23 de enero del corriente año, la auxiliar administrativa del Concejo de Cáqueza comunicó al señor H.H.G. que debía suplir la curul que venía ocupando el concejal P.H.. El 27 de enero de 2002 se reunieron 6 de los 13 concejales de Cáqueza para dar posesión en el cargo vacante al señor H.H.G., pero no consideraron la ausencia de quórum y la renuncia presentada por el señor P.H..

      C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

      En la demanda se invoca la violación de los artículos , 145, 148 y 261 de la Constitución; 29, 30 y 53 de la Ley 136 de 1994; 66 del Código Contencioso Administrativo y 12 de la Ley 153 de 1887. La violación de esas disposiciones la sustentan con los argumentos que se resumen así:

    5. La elección de la Mesa Directiva del Concejo de Cáqueza efectuada el 10 de diciembre de 2001 está amparada por la presunción de legalidad, pues no se ha suspendido ni declarado la nulidad del acto. Luego, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, debe aplicarse.

    6. La elección de la Mesa Directiva de los Concejos Municipales puede efectuarse en su segundo período de reuniones, comoquiera que la Ley 136 de 1994 no señala la fecha en que debe efectuarse la elección. De hecho, a esa conclusión llegó la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 2000, expediente 2401.

    7. La renuncia a la investidura de concejal presentada por el señor P.H. no cumplió con las formalidades señaladas en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, en tanto que, de un lado, no fue elevada ante el Presidente del Concejo sino ante el Alcalde de Cáqueza y, de otro, no indicó la fecha a partir del cual se quiere hacer valer. Sin embargo, el artículo 91 de esa misma normativa, dispone que la renuncia se presenta ante el Alcalde solamente cuando el Concejo no se encuentra reunido. De consiguiente, esta última disposición debe ser inaplicada, en tanto que es incompatible con el artículo 261 de la Carta que señala que la renuncia de los concejales debe ser aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación, sin que para ello exista distinción en el hecho de que el Concejo se encuentre reunido o no. Entonces, como el Alcalde de Cáqueza no tenía competencia para aceptar la renuncia del concejal P.H. y, por lo tanto, el concejo tampoco podía llamar al señor H.G. para ocupar el cargo de Concejal, es posible concluir que el señor H.G. “no podía componer el concejo municipal, en el momento de la elección de la mesa directiva de la corporación, realizada el 1º de febrero de 2002, de la que hacen parte las personas allí elegidas en los cargos de Presidente, P.V. y S.V..

    8. La elección impugnada no contó con el quórum decisorio señalado en los artículos 145 y 148 de la Constitución y 29 y 30 de la Ley 136 de 1994, toda vez que solamente asistieron 6 concejales de los 13 que conforman el Concejo del Municipio de Cáqueza.

  2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Los S.M.A.R.R., A.R.P. y H.H.G. intervinieron en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expusieron los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    1. Propone dos excepciones. La primera, la denomina “falta de legitimidad en la causa por activa”, en tanto que, a su juicio, contra el acto administrativo impugnado no procede la acción electoral sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, a en su opinión, las demandas que impugnan las elecciones de mesas directivas de corporaciones electorales no tienen naturaleza electoral, puesto que el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1998, “no consagra que se pueda demandar por esta acción la elección de una mesa directiva de una corporación como los concejos... de modo que no es posible buscar la nulidad de un acto administrativo que nada tiene en común con lo electoral”. La segunda, por ineptitud de la demanda, por dos motivos. De un lado, porque no cumple con el requisito de señalar los fundamentos en forma precisa y clara y, de otro, porque la demanda no indica con precisión cuál es la pretensión.

    2. La reunión celebrada el 10 de diciembre de 2001 por una bancada de concejales, donde se pretendía elegir mesa directiva de la Corporación, “fue declarada inválida” mediante Resolución número 232 del 17 de diciembre de 2001, expedida por la entonces Presidenta de la Corporación. Esa decisión se apoyó en tres razones: La primera, porque no existía quórum deliberatorio; la segunda, porque la citación oficial para la sesión estaba prevista a las 6:30 de la tarde y no a las 10:00 de la mañana, hora en que se adelantó la reunión del grupo minoritario. Y, la última, porque la designación de la mesa directiva no figuraba en el orden del día que se desarrollaría en la sesión. Ello muestra que los demandantes ocultan toda la verdad de los hechos en que sustentan sus pretensiones y que su argumento se apoya en un acta que “a todas luces no existe como legal”.

    3. En relación con la renuncia del concejal G.P. debe precisarse que el Alcalde de Cáqueza la aceptó porque el concejo se encontraba en receso, tal y como lo autoriza el artículo 91, ordinal 9º, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994, por lo que podía votar válidamente en la elección impugnada.

    4. Las sesiones del Concejo celebradas en el mes de enero de 2001 son legales, en tanto que el artículo 23, literal c, de la Ley 136 de 1994 dispone que el segundo año del período constitucional de los concejales se inicia el 1º de febrero. Luego, era perfectamente posible que los concejales se reunieran en enero y le dieran posesión al nuevo concejal.

    5. Es claro que la demanda no ataca la legalidad del acto administrativo expedido por la Presidenta del Concejo del Municipio de Cáqueza, por medio del cual declaró inválida la sesión del 10 de diciembre de 2001, celebrada a las 10:00 de la mañana. Luego ese acto se presume legal. De consiguiente, la sesión del 1º de febrero de 2002 no sólo no vulnera el ordenamiento legal, sino que se fundamenta en un acto administrativo que deben acatar y aceptar los concejales.

  3. - LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 23 de agosto de 2002, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir así:

    1. Las excepciones propuestas por el demandado no prosperan porque se está en presencia de un juicio de legalidad de la elección de la mesa directiva del concejo municipal que debe “seguir el rito propio del proceso especial electoral”, regulado por los artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

    2. La renuncia presentada por el concejal P.H. se ajustó a las exigencias previstas en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, puesto que si bien es cierto no se señaló la fecha a partir de la cual se haría efectiva la renuncia, ésta se deduce de la fecha de radicación en la Alcaldía, esto es, el 17 de enero de 2002. Luego, la renuncia no está viciada de ilegalidad.

    3. Tampoco hay irregularidad en el llamamiento, posesión y actuación del concejal H.H. por tres motivos. De un lado, porque el artículo 91, literal a, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994, autorizaba al Alcalde a aceptar la renuncia presentada por el concejal P.H.. De otro lado, conforme lo señalan el artículo 51...

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