Sentencia nº 08001-23-31-000-1995-0028-01(3566) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568486

Sentencia nº 08001-23-31-000-1995-0028-01(3566) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2002

Número de expediente08001-23-31-000-1995-0028-01(3566)
Fecha05 Diciembre 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá D. C. cinco (5) de diciembre del año dos mil dos (2002).

Radicación número: 08001-23-31-000-1995-0028-01(3566)

Actor: H.G.M.

Demandado: ALCALDE MAYOR DE CARTAGENA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 21 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, Sala de Descongestión, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Se interpuso acción de nulidad contra el artículo 2 de la Resolución 1787 de 1994, expedida por el Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena, para lo cual se citaron como hechos:

El Concejo Distrital de Cartagena de Indias, mediante Acuerdo 05 de 1994, ordenó la disolución y liquidación de la actual Empresa de Servicios Públicos como también la creación de una empresa de economía mixta. Se ordenó dar la primera opción de las acciones a privatizar, a las organizaciones solidarias, pensionales y de trabajadores, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política.

Mediante el artículo 2º de la Resolución 1787 de 1994 se creó la empresa denominada AGUAS DE CARTAGENA S.A. para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, con un capital social de cuatro mil millones de pesos. Las acciones se distribuirían así:

40.000 acciones Clase A para el Distrito

45.000 acciones Clase B para los trabajadores

111.000 acciones Clase B a suscribir por interesados

204.000 acciones Clase C a suscribir por socio operador.

Los pensionados y las empresas de economía solidaria fueron desconocidos en la resolución citada; además, las acciones a privatizar son del noventa por ciento, lo que implicaba ofrecer en primera vuelta la totalidad de dicho paquete accionario.

La Resolución 1787 de 1994 desbordó las facultades establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 05 de 1994 y en los artículos 13 y 60 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994.

  1. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

    Se viola el Acuerdo 05 de 1994, artículo 12, que dice:

    “Artículo 12. En la formación del capital social de la empresa a constituirse se privilegiará la participación de los trabajadores y jubilados de la actual Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, ofreciéndoles en primer término las acciones o derechos sociales, tanto individualmente como a las organizaciones solidarias, pensionales y de trabajadores que tengan constituídas”.

    Se vulneró el artículo 60 de la Constitución Política y el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994.

    El Distrito no solo desconoció la facultad emanada del C.D., sino también la ley de servicios públicos al ordenar la creación de una sociedad eminentemente privada con un 10% de capital público, desconociendo el tenor del artículo 60 de la Constitución Política. Se otorgaron en condiciones no preferenciales 45.000 acciones a los trabajadores, excluyendo el total a privatizar que es del orden del 90%.

    Además, la resolución excluye a pensionados y empresas de economía solidaria, pues para éstas no hay ofrecimiento de ninguna naturaleza.

    La oposición.

    El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contestó así la demanda:

    El Acuerdo 05 de 1994, emanado del Concejo Distrital de Cartagena, en su artículo 12 dispuso que en la formación del capital social de la nueva empresa se debía dar un trato especial a los trabajadores y jubilados de la empresa cuya liquidación se ordenó, consistente en el ofrecimiento en primer término a dichos trabajadores y jubilados para su participación en la futura empresa. Lo anterior no implicaba que dicho artículo estableciera asignaciones específicas de participación accionaria en la nueva empresa, para lo cual el mismo Acuerdo otorgó facultades especiales al Alcalde.

    En cuanto a los artículos 60 de la Constitución Política y 14, numeral 6, de la Ley 142 de 1994, debe anotarse que el artículo demandado no desconoció las facultades emanadas del Concejo Distrital ni la ley de servicios públicos puesto que en la constitución de la nueva sociedad el Distrito de Cartagena quedó finalmente con el 50% de las acciones y el 50% restante para los particulares, incluidos los trabajadores de la empresa disuelta. En este orden de ideas, la distribución contenida en el artículo 2 de la Resolución 1787 de 1994, quedó sin efectos jurídicos, a partir de la real conformación accionaria de la nueva sociedad llamadas Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. –ACUACAR-

    Se propusieron las siguientes excepciones de fondo:

  2. Agotamiento del acto administrativo.

    La nueva sociedad autorizada por el Acuerdo Distrital 05 de 1994 una vez constituída, reformó sus estatutos adecuándose a una sociedad mixta en los términos de la Ley 142 de 1994, elevando la participación accionaria del Distrito de Cartagena del 10 al 50% y reservando el 50% para los particulares, entre quienes se encontraban los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena. En consecuencia, el acto demandado perdió su fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho.

  3. Falta de causa para demandar.

    En el presente caso se toma como causa central para demandar, la circunstancia de no haberse dado a suscribir preferentemente a los extrabajadores de la Empresa en liquidación, un porcentaje que según el demandante debió ser mayor. Sin embargo, el artículo 60 de la Constitución Política no es aplicable a este evento en razón a que no opera la figura de la privatización teniendo en cuenta que la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena no fue enajenada sino, por el contrario, disuelta y liquidada.

    1. FALLO IMPUGNADO

      El Tribunal Administrativo de Barranquilla, Sala de Descongestión, en fallo del 21 de diciembre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda, considerando:

      En cuanto a la primera de las excepciones propuestas, dijo que se está demandando el artículo 2 de la Resolución 1787 de 1994, que es un acto general y abstracto y puede ser objeto de la presente acción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. En cuanto a la excepción de falta de causa para demandar, ha dicho la Corte Constitucional que el artículo 60 de la Constitución se aplica a la venta de propiedad accionaria por lo cual, la oferta especial que esta norma prevé, no es imperativa en la venta de los otros bienes del Estado.

      Argumentó que tiene razón el apoderado del Distrito, cuando en defensa de los intereses de la parte que representa advierte que en esta norma se hace referencia a la privatización de las empresas de propiedad del Estado y no a la conformación y venta de acciones, en la creación de una nueva empresa que previamente se liquidara.

      El actor considera que también se violó el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, debido a que el artículo 2 de la Resolución 1787 de 1994 violó los artículos 6 y 12 del Acuerdo 05 de 1994. La Sala considera que la redacción del artículo 6 del Acuerdo 05 de 1994 no es la más adecuada. Este artículo autoriza, en primer lugar, al Alcalde Mayor para la creación de una sociedad de economía mixta, pero a renglón seguido parece que se refiriera al artículo quinto del mismo Acuerdo cuando dice “...con amplia y democrática participación del capital privado y público, en las proporciones que se acuerden entre la administración y los particulares”. No queda claro a cuál de las normas de la Ley 142 de 1994 se refiere al artículo en comento, si al 14.6 o el 14.7 porque ambos tratan de la prestación de servicios públicos de capital oficial.

      Se considera que el artículo 2 de la Resolución 1787 de 1994, con su conformación accionaria no está violando el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, a contrario sensu está de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14.7 de la misma norma. Lo anterior se evidencia al observar la estratificación o clasificación que se realizó de las acciones de la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Cartagena de la siguiente manera: acciones Clase A, a suscribir por el Distrito; acciones clase B, ofrecidas a los...

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