Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-0934-01(5388) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568520

Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-0934-01(5388) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2002

Fecha05 Diciembre 2002
Número de expediente25000-23-24-000-1998-0934-01(5388)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre del dos mil dos (2.002)

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0934-01(5388)

Actor: KINIO LTDA.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 16 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

KINIO LIMTADA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:

- Resolución 655-0056 de 19 de febrero de 1997, por medio de la cual la Jefe del Grupo de Liquidación de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá declaró el incumplimiento de la finalización del régimen de importación temporal a corto plazo autorizado mediante la Declaración de Importación 0101701055329-1 de 17 de mayo de 1999, y se ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento núm. 280493-C, expedida el 21 de mayo de 1996, con anexo modificatorio núm. 239450C de 22 del mismo mes y año de la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A., por la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y dos pesos ($49.449.632.00).

- Resolución 656-0008 de 30 de octubre de 1997, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

- Resolución 001214 de 4 de junio de 1998 de la Administradora Especial de Aduanas de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 655-0056 de 19 de febrero de 1997, confirmándola.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare el cumplimiento de la importación temporal a corto plazo de que tratan los actos acusados y, por lo tanto, se ordene no hacer efectiva la garantía constituida.

b.- Los hechos de la demanda

La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

El 22 de mayo de 1996 la DIAN aprobó la importación temporal de la mercancía amparada con la Declaración de Importación 010701055329-1, presentada en el banco el 17 de mayo de 1996. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la terminación del régimen de importación temporal, la demandante constituyó el 21 de mayo la póliza de cumplimiento 280493C por un valor de $49.449.632.

El 22 de mayo de 1996 la actora solicitó la modificación de la póliza anteriormente identificada, mediante el certificado de modificación 239450-C, con vigencia del 21 de mayo de 1996 al 21 de febrero de 1997, conservando las mismas condiciones de la póliza anterior.

De acuerdo con el régimen de importación temporal, el importador debía reexportar la mercancía antes del 23 de noviembre de 1996 y, antes de esa fecha, dentro de los seis meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía, la demandante solicitó la autorización para reexportar la mercancía, como consta en el documento de exportación núm. 51685 del 18 de noviembre de 1996.

El 19 de noviembre de 1996, bajo el número 52600, la DIAN aceptó el documento de exportación señalado anteriormente, como consta en el DEX.

El 20 de noviembre de 1996 el inspector de turno aprobó el citado documento de exportación, después de comprobar que la mercancía y los documentos cumplían con los requisitos previstos en la legislación aduanera para la exportación de mercancías.

El 20 de noviembre la mercancía objeto de reexportación aprobada por la DIAN fue entregada para su transporte a Aerolíneas Argentinas, como consta en el documento de transporte núm. 044-30751464 de esa fecha, y a la DIAN para que certificara su embarque y salida del territorio extranjero.

Sin mediar ningún tipo de aviso Aerolíneas Argentinas demoró el despacho de la mercancía hasta el 25 de noviembre de 1996 y procedió a expedir de nuevo la guía aérea núm. 044-30751464, modificando su fecha.

El 25 de noviembre de 1996 la compañía transportadora, con autorización de las autoridades aduaneras, como consta en la certificación de embarque, despachó la mercancía a territorio extranjero.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron, por aplicación e interpretación errónea, los artículos 42 y 46 del Decreto 1909 de 1992; 18 de la resolución 1794 de 13 de octubre de 1994; y 1º de la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995; y por falta de aplicación los artículos , y 10º del C.C.A; 1º de la Ley 95 de 1890; y , , 29 y 84 de la Constitución Política, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación:

Primer cargo.- De acuerdo con el régimen legal aplicable, la demandante tenía hasta el 22 de noviembre de 1996 para reexportar la mercancía.

En cumplimiento de este deber legal, la misma realizó las siguientes actividades: el 18 de noviembre presentó ante la aduana el Documento de Exportación (DEX); el 19 del mismo mes la Aduana lo aceptó y lo numeró; el 20 del mismo mes la Aduana aforó la mercancía, dejando constancia en el DEX de la autorización para la exportación; el mismo día entregó la mercancía a Aerolíneas Argentina para su traslado al extranjero, aerolínea que expidió la guía aérea núm. 30751464, en la cual consta que en esa misma fecha se realizaría el transporte.

Como quiera que una vez surtidos los trámites de aceptación y aforo del documento de exportación la salida de la mercancía depende exclusivamente de la compañía transportadora y de la DIAN, es indudable que el incumplimiento en el plazo de reexportación se debe al hecho de un tercero (la aerolínea y/o la DIAN), cuya actuación constituyó para la importadora una fuerza mayor, tanto irresistible como imprevisible, que impide la imposición de cualquier sanción por ese hecho.

Segundo cargo.- De conformidad con lo establecido en la legislación aduanera (artículo 42 del Decreto 1909 de 1992), el objeto de la póliza era responder por la finalización de la importación temporal en el plazo señalado en la declaración de importación.

El artículo 46, ibídem, prescribe que la importación temporal se termina por la presentación, entre otros eventos, de la reexportación de la mercancía, la cual, para el caso en estudio, fue despachada a territorio extranjero el 25 de noviembre de 1996, lo que significa que no se verificó el siniestro que ampara la póliza que la DIAN pretende hacer efectiva.

Tercer cargo.- La Administración alegó el incumplimiento de unas obligaciones que legalmente no existen y que, en consecuencia...

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