Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-1027-01(PI-055) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 10 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568566

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-1027-01(PI-055) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 10 de Diciembre de 2002

Número de expediente11001-03-15-000-2002-1027-01(PI-055)
Fecha10 Diciembre 2002
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.E. diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1027-01(PI-055)

Actor: P.B.S. Y OTRO.

Demandado: B.H.M.

Referencia: Solicitud de Pérdida de InvestiduraProcede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la solicitud de pérdida de investidura de Senador del señor B.H.M., presentada por el ciudadano, P.B.S. actuando en nombre propio y como Director de RED VER, Red de V. y Veedurías Ciudadanas de Colombia, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política.I.- D E M A N D A

Como causa petendi el actor adujo los siguientes hechos:

  1. El señor B.H.M., se postuló y fue elegido Senador de la República, para el período 2002-2006, tomando posesión del cargo el 20 de julio de 2002.

  2. El hoy Senador de la República B.H.M., fue sancionado a la pena principal de destitución y a la accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por 5 años, comprendidos entre el 22 febrero de 2002 y 22 febrero de 2007, según certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, por irregularidades cometidas cuando se desempeñaba como Alcalde de la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

  3. El demandado se hallaba inhabilitado para postularse al Congreso de la República, tanto al momento de la inscripción como candidato a dicha corporación popular como al momento de la elección como Senador, y por todo el período respectivo y un año más.

  4. La sanción impuesta se ejecutorio en febrero 22 de 2002.

  5. B.H.M. se posesionó y ejerce dicha curul a sabiendas de hallarse incurso en una causal de inhabilidad.

  6. El demandado se halla inhabilitado para ser Senador de la República por la sanción debidamente ejecutoriada proferida por la Procuraduría General de la Nación.

    Como fundamento jurídico, invoca el artículo 183 numeral 1° de la Constitución Política, relacionado con la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 179 de la misma normatividad.

    Como sustento de la pretensión, hace referencia a la jurisprudencia de la Corporación de 17 de enero de 1996, exp. AC-3176, según la cual, el artículo 183-1 al referirse al régimen de inhabilidades de los congresistas, lo hace en un sentido general, es decir, comprensible de todas las hipótesis que comportan para ellos causales de inhabilidad, así el artículo 179 de la Carta contenga un catálogo específico de impedimentos para alcanzar esa investidura.

    En la sentencia AC-7974 a la que se remite, se menciona que entre los objetivos del régimen de las inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas, se halla el de garantizar a los gobernados que las personas a quienes se ha distinguido con tal alta dignidad, no abusarán de su poder aprovechándolo para alcanzar fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente encaminada al servicio del bien público.

    Reitera que el catalogo de inhabilidades señalado en el artículo 179 de la Constitución Política no es restrictivo. De conformidad con el artículo 279 del reglamento interno del Congreso, por inhabilidad se entiende “todo acto o situación que invalida la elección de congresista o impida serlo”. En el artículo 280 Ibíd., indica que el concepto de inhabilidad cobija casos o situaciones señaladas como inhabilidades por otras leyes, dando lugar a la procedencia de la aplicación del régimen de inhabilidades de los servidores públicos en su conjunto como causal de pérdida de investidura, aplicable en consecuencia a los congresistas.

    Arguye que el texto constitucional fue tan severo, que no solo se refirió a los actos sino también a las situaciones, queriendo con esto extender la inhabilidad a hechos jurídicos como la existencia de la doble nacionalidad y a la relación de parentesco. Dentro de los actos, se ubican los realizados por los particulares así como los derivados de la actuación u orden legítima de autoridad competente, en ejercicio de sus funciones con el lleno de las garantías propias del debido proceso y derecho de defensa.

    Hace alusión a las funciones de la Procuraduría General de la Nación, como parte del Ministerio Público, (art. 275-280 C.P.) en su calidad de ente vigilante de la conducta de los servidores públicos, incluidos de manera expresa los de elección popular y con una competencia prevalente frente a cualquier otra autoridad disciplinaria.

    Afirma que en el caso de autos, el Senador fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario, siendo entonces Alcalde de la ciudad de Barranquilla.

    Aduce que se violaría el derecho a la igualdad si los servidores públicos, sancionados por la Procuraduría e inhabilitados para ejercer cualquier cargo público, como en el caso de autos, terminaran eludiendo los efectos del fallo para postularse, resultar electo y ejercer en el Congreso de la República, burlando una decisión en firme que se los impediría.

    Precisa que el legislador al establecer el Régimen de Inhabilidades de los Congresistas, tuvo como propósito recuperar el prestigio del Congreso, dignificar la posición del congresista y enaltecer sus responsabilidades; que su objetivo, según los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, fue el de evitar que se utilicen los factores de poder del estado con fines electorales e impedir que personas indignas lleguen al Congreso y se utilice la fuerza electoral para crear dinastias electorales.

    Hace mención del artículo 179 de la Constitución Política y al Reglamento del Congreso (Ley 5/92) que precisan el concepto de inhabilidad como “todo acto o situación que invalide la elección de un congresista o impide serlo”, régimen que se aplica también a los congresistas en virtud del llamado que se hace para cubrir la vacancia del congresista elegido.

    Como OTRAS CONSIDERACIONES manifestó que se contribuye a la vigencia del estado social de derecho, el hacer que las sanciones y medidas adoptadas por autoridades competentes y con las formalidades propias de nuestro ordenamiento se apliquen evitando que los altos cargos se use como mampara para eludir la aplicación de las sanciones impuestas.

    T. finalmente, apartes del Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995) y de la Ley 190 de 1995.

    1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Senador BERNARDO HOYOS MONTOYA, mediante apoderado se opuso a la demanda, manifestando las siguientes razones de defensa de su investidura como Senador:

    Aduce que de la confrontación de presupuestos contenidos en las causales de inhabilidades estipuladas en el artículo 179 de la Constitución, con la situación fáctica del Senador de la República B.H., se demuestra la inexistencia de los cargos formulados por el demandante.

    Hace una exposición cronológica de los hechos, según los cuales, la demandante dice que configuran causal de inhabilidad para congresistas:

  7. Desde la fecha enero 1 de 1998 al día diciembre 31 de 2000, el señor H. fue Alcalde del Distrito de Barranquilla.

  8. Previa inscripción de su candidatura para el Senado, el señor H., fue elegido el 10 de marzo de 2002 Senador de la República para el período 2002 - 2006.

  9. Entre la fecha de retiro de su cargo como Alcalde de Barranquilla y su elección como Senador, transcurrieron 14 meses y 10 días; tiempo durante el cual, el demandado no ejerció cargos públicos. Por lo anterior, no se configuró causal de Pérdida de Investidura.

  10. Tampoco infringió el Código de Ética de los congresistas, ya que no se configura en las actuaciones del demandado, la “UTILIZACIÓN DE FACTORES DE PODER EN EL MOMENTO DEL PROCESO ELECTORAL”.

    Referente a la causal tercera del artículo 179 de la Constitución Política, afirma que no incurrió en ésta, ya que su representado durante los seis meses anteriores al 10 de marzo de 2002 (fecha de elección como Senador), no participó en la realización de negocios, ni contratos con entes públicos y mucho menos ejerció representación legal de entes administradores de tributos.

    El Senador Hoyos sí realizó contratos con entidades públicas desde el 1( de enero de 2001 hasta la fecha, pero con el fin de velar por los intereses públicos respecto de la adquisición de bienes y servicios, agua, alcantarillado, aseo y electricidad, que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones los cuales son necesarios para la vida digna y que constituyen una excepción a la prohibición constitucional consagrada en el artículo 180 numeral 4.

    Arguye el apoderado del demandado, que lo anterior no da lugar a dificultad alguna para diferenciar bien entre el interés de un candidato al senado y el interés público, como tampoco conduce, la celebración de dichos contratos, a pensar que el aspirante se aprovechó de su condición para obtener algún beneficio en nombre propio o ajeno.

    Además, hace ver que en ninguna parte de la demanda, se expresa específicamente que él intervino en la realización de negocios con entes públicos o ejerció como representante legal de entes que administren tributos, en los seis meses anteriores a la fecha de elección y que tampoco se solicitaron pruebas para demostrarlo.

    1. PRUEBAS RECAUDADAS

    O. en el expediente las siguientes pruebas:

  11. Certificación suscrita por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que el señor B.H.M. fue elegido Senador de la República en las elecciones del Congreso celebradas el 10 de marzo de 2002 (fl 16 c.p.).

  12. Certificación de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, donde se registran los siguientes antecedentes disciplinarios: 1) PRINCIPAL DESTITUCIÓN y como ACCESORIA: INHABILIDAD 5 AÑOS, fecha ejecutoria: 2002/02/22, TERMINA INHABILIDAD 2007/02/22, Cargo: ALCALDE MUNICIPAL En BARRANQUILLA (ATLÁNTICO).

    Según las siguientes providencias:

    A.. Procuraduría Delegada de Bogotá de octubre 24 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR