Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-0110-01(13621) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568629

Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-0110-01(13621) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2002

Fecha12 Diciembre 2002
Número de expediente11001-03-27-000-2002-0110-01(13621)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0110-01(13621)

Actor: D.L.P.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

AUTOEn ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor, en nombre propio, demandó a la Nación, representada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que declare la nulidad del parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 2885 del 24 de diciembre de 2001, que dispone:

DECRETO 2885

24 DE Diciembre DE 2001

“POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 366 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

“El Presidente de la República de Colombia

“En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 365 y 366 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

“Artículo 1º. Autorretención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5 %), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general.

“Parágrafo 1º. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario”. (subraya la Sala)

LA DEMANDA

Como fundamento de la demanda, adujo la violación del parágrafo transitorio del artículo 369 del Estatuto Tributario, según el cual:

“ Las empresas beneficiadas con las excepciones (sic) de que trata el artículo 211 del estatuto tributario, no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones, durante el término de su vigencia”.

Señaló que la norma transcrita determina de manera categórica que mientras se encuentren vigentes las exenciones previstas en el artículo 211 del Estatuto Tributario, los ingresos que den origen a las rentas exentas, no estarán sujetos a retención en la fuente, durante el término de vigencia de las exenciones previstas en el artículo 211 del Estatuto Tributario. Señaló que dicha norma no establece ningún tipo de...

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