Sentencia nº 20001-23-31-000-2001-1231-01(2984) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568637

Sentencia nº 20001-23-31-000-2001-1231-01(2984) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2002

Fecha12 Diciembre 2002
Número de expediente20001-23-31-000-2001-1231-01(2984)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 20001-23-31-000-2001-1231-01(2984)

Actor: J.R.G.C.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE G.Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del C.C.A, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor M.A.O.L. como alcalde del municipio de González (Cesar) para el período 2001-2004.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor J.R.G.C., actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita se declare la nulidad de la elección del señor M.Á.O.L. como alcalde del municipio de González (Cesar) para el periodo constitucional 2001-2004, contenida en el acta parcial de escrutinio de 28 de agosto de 2001, formulario E-26 AG (fls. 28 a 33).

Igualmente solicita que se declare nulo el acto administrativo de inscripción del demandado como candidato a alcalde del municipio de G. (Cesar); la suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección y que se disponga la realización de nuevas elecciones para alcalde del municipio.

Hechos

Manifiesta el demandante que en el municipio de G. se realizaron nuevas elecciones de alcalde por vacancia absoluta del cargo, las cuales se celebraron el 26 de agosto de 2001, declarándose elegido al señor M.A.O.L. quien se encontraba inhabilitado por estar incurso en la causal prevista en el artículo 95 numeral 4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000.

Afirma que el demandado tiene vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor J.O.L., anterior alcalde del municipio y en primer grado de consanguinidad con el señor A.E.O.A. quien se desempeño como registrador del municipio de G. hasta el 2 de agosto de 2001, cuando ya se había iniciado el proceso electoral (fl.28).

Normas violadas y concepto de violación

Señala como violados el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000 que establece las inhabilidades para ser elegido alcalde, entre las cuales está la de tener vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

También afirma que se ha violado el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo que dispone:

“Podrá cualquier persona acudir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen o rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporacionese lectorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles o se hubiere dejado de computar un registro, o se hayan alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos” Y el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo que establece:

“Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial”

Considera que en un proceso electoral es importante que las personas que aspiran a ser elegidas respeten el ordenamiento constitucional y legal, que estén libres de impedimentos y posean la aptitud legal para ejercer funciones públicas, como también que la ley 136 de 1994 al prescribir las inhabilidades está preservando la legalidad y fortaleciendo el estado social de derecho y que con la modificación que introdujo la ley 617 de 2000 se amplió el período de la inhabilidad de tres a doce meses.

Advierte que el alcalde anterior era hermano del alcalde elegido y que el registrador municipal que ejerció hasta el 2 de agosto de 2001 es su hijo; que el alcalde ejerce autoridad civil, política, administrativa y militar en el municipio y además el Consejo Nacional Electoral en varios conceptos ha manifestado que el Registrador Nacional del Estado Civil y sus delegados ejercen autoridad civil; concluye que el demandado se encuentra inhabilitado para ser elegido alcalde(fls 28 a 31).

Suspensión Provisional

En escrito separado el demandante presenta solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandando, con fundamento en que el señor M.Á.O.L. violó flagrantemente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley, por el parentesco que lo vinculaba con el anterior alcalde del municipio de G. y con quien fuera el registrador del mismo municipio hasta el 2 de agosto de 2001.(fl. 34).

Solicita que el Tribunal requiera los correspondientes registros civiles de nacimiento de las personas mencionadas para establecer el parentesco y los tiempos de servicio de los funcionarios indicados y de esta manera demostrar la inhabilidad del demandado, al igual que advierte la necesidad de la suspensión inmediata del acto de elección, porque en su criterio la persona que viola el régimen de inhabilidades e incompatibilidades podría eventualmente hacer un mal manejo del presupuesto del municipio.

ACTUACION PROCESAL

Por auto de 8 de octubre de 2001 el Tribunal Administrativo del Cesar inadmitió la demanda y ordenó su corrección para que se allegara a la misma, copia auténtica del acto acusado, so pena de rechazo (fl. 36).

En escrito presentado el 10 de octubre de 2001 el demandante anexó copia auténtica del acta parcial de escrutinio formulario E-26 AG de 28 de agosto de 2001 mediante la cual se declaró la elección del señor M.Á.O.L. (fl. 41).

En auto de 31 de octubre de 2001 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional con fundamento en que el demandante no demostró el parentesco entre el alcalde elegido mediante el acto que se acusa y los señores A.E.O.A. y J.O.L., como tampoco se allegó documento que probara que el desempeño del cargo ejercido por O.A. conlleva el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa; que el demandante solicitó al Tribunal la práctica de pruebas para efecto de la declaratoria de suspensión provisional, entre ellas la solicitud de expedición de los registros civiles de cada una de las personas citadas para demostrar el parentesco y las certificaciones de ejercicio de los cargos, lo cual no es procedente porque se debe decidir con base en los documentos públicos aducidos con la solicitud y así las pruebas pedidas se deban practicar pero en la etapa probatoria del proceso (fls. 48 a 53).

Contestación de la demanda

El demandado no dio contestación a la demanda; sin embargo, dentro del término de fijación en lista el señor A.A.A. solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar su reconocimiento como tercero interviniente para oponerse a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del C.C.A. (fl.58), petición que fue resuelta favorablemente en auto de 21 de noviembre de 2001(fl.67).

En escrito que obra a folios 58 a 65, el interviniente se opone a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Hace un análisis sobre algunos hechos como nacer, morir, llegar a la mayoría de edad que señala, no dependen de la conducta humana pero se refieren a situaciones importantes que generan unas consecuencias jurídicas, como también, de aquellos hechos jurídicos originados en la voluntad de la persona, como son los contratos, el matrimonio etc.

Afirma que el hecho del nacimiento otorga la personalidad la cual se extingue con la muerte como lo prescribe el artículo 94 del C.C. y que toda persona tiene un estado civil el cual es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible y puede probarse mediante el registro civil en el cual se inscriben básicamente el nacimiento, el matrimonio y la defunción. Sostiene que los derechos de la personalidad terminan con la muerte del titular.

Que la falta absoluta del primer alcalde elegido, señor J.O.L., fue determinada por la muerte violenta de que fue víctima, hecho ocurrido el 11 de mayo de 2001, lo cual indica que solo pudo desempeñar el cargo por 131 días y que al fallecer se extinguen con él los atributos de su personalidad; por lo tanto no puede pretenderse que estos continúen con el tiempo o sean objeto de sucesión y es ilógico pensar que haya logrado su elección como alcalde del municipio de González para un período de tres años con la sola intención de disponer de la administración municipal y de su vida, según dice el demandante, para hacer elegir a su presunto hermano como su sucesor. Afirma que la causa que ocasionó la vacancia absoluta del cargo de alcalde no puede generar inhabilidad alguna para el demandado; diferente hubiera sido que se presentara cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo 95 de la ley 136 de 1994, eventos en los cuales, los derechos de la personalidad del señor J.O.L. seguirían vigentes y se presentaría la inhabilidad.

Concluye que el hecho jurídico de la muerte del señor J.O.L. crea una situación jurídica nueva con respecto a M.A.O.L., porque los derechos de la personalidad no se pueden heredar, se rompe el vínculo de la consanguinidad, son derechos intuitu personae y si el derecho no existe no se puede acceder a el.

Finalmente sostiene que por mandato del artículo 229 del C.C.A. solo es demandable en acción electoral, el acto que...

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