Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0021-01(11867) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2002
Número de expediente | 11001-03-27-000-2001-0021-01(11867) |
Fecha | 12 Diciembre 2002 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0021-01(11867)
Actor: O.J.L.
Demandado: GOBIERNO NACIONALReferencia: nulidad parcial del Decreto Reglamentario 2085 de octubre 18 de 2000
F A L L O
El ciudadano O.J.L. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial del Decreto Reglamentario 2085 de octubre 18 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de fibras de algodón.
EL ACTO DEMANDADO
El acto demandado es el Decreto 2085 de octubre 18 de 2000 “por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario”, en cuanto dispone:
“Articulo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación:
(…)
|Partida |Descripción |Costo de Producción nacional |Tarifa promedio |
|Arancelaria | |(Base gravable para el cálculo de la tarifa) (%)|implícita (%) |
|52.01 |Fibras de Algodón |34.7 |4.2 |LA DEMANDA
Invocó como violado el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que establece: “La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con un tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícito en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna....”
Estimó que la voluntad del legislador es la de excluir del impuesto a las importaciones, aquellos productos cuya oferta doméstica no fuera suficiente para atender la demanda interna.
Sobre el producto en cuestión (fibras de algodón), señaló que el que se produce en el país es absolutamente insuficiente para atender la demanda interna, como se demuestra en el ANUARIO ESTADÍASTICO 1998 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Con base en las cifras allí consignadas elaboró un esquema del comportamiento de la producción nacional de trigo desde 1994 a 2000, del cual concluyó que mientras para 1994 la producción nacional satisfacía el 61.6%, en el último año solo satisfizo el 45.1%.
Con base en el documento de trabajo “EVOLUCION DE ALGUNOS INDICADORES FÍSICOS DE LOS PRINCIPALES PRODUCTOS AGRÍCOLAS PARA EL PERIODO 1979 – 1997” del Departamento Nacional de Planeación, que usa como fuente los “ANUARIOS ESTADÍSTICOS”. Indicó que en dicho documento se puede apreciar que la producción nacional de algodón no es suficiente para abastecer el consumo interno.
Señaló que el concepto de violación consiste en que mientras el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la ley 488 de 1998 excluye del impuesto la importación de Algodón, el decreto acusado grava con IVA su importación.
OPOSICION
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, bajo los siguientes argumentos de defensa:
Afirmó que el Decreto 2085 de 2000 estableció que hay oferta insuficiente cuando no existe producción nacional de un producto, lo cual se acredita con la certificación que expide la Dirección General de Comercio Exterior, de acuerdo con sus registros, situación ante la cual la importación del bien no está gravada con impuesto sobre las ventas. En consecuencia señaló que para que la importación de fibra de algodón no se grave con IVA implícito es necesario que no exista producción nacional o interna del mismo.
Señaló que en los ANUARIOS ESTADÍSTICOS allegados al proceso se evidencia que entre los años de 1994 y 2000, existe producción nacional de algodón, de tal manera que su importación está gravada con IVA implícito.
El Ministerio de Comercio Exterior, a través de apoderada judicial, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, señalando que mediante el Decreto 2085 de 2000, el ejecutivo no excedió su facultad constitucional reglamentaria, teniendo en cuenta que se limitó a cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, esto es, establecer la tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes relacionados en el artículo 424 del E.T.
Afirmó que la tarifa promedio implícita en el costo de producción aplicable a la importación de fibras de algodón establecida por el ejecutivo en el artículo 1º del Decreto 2085 de 2000 sólo sería exigible en la medida en que exista producción nacional de dicho producto, en consecuencia el importador de fibras de algodón estará exento de dicho gravamen cuando, mediante el certificado que le expida la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, acredite que no existe producción nacional de este bien.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reitera en esta oportunidad los fundamentos de la oposición y hace énfasis en la definición que trae el nuevo reglamento de “oferta insuficiente”, lo cual guarda conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que autoriza al Presidente para expedir normas generales destinadas a la correcta ejecución y cumplimiento de las leyes y está acorde con las...
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