Sentencia nº ACU-1762 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52569456

Sentencia nº ACU-1762 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Enero de 2001

Número de expediente25000233100020010176201
Fecha25 Enero 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticinco de enero de dos mil uno

Radicación número: ACU-1762

Actor: GUILLERMO SEGUNDO GARCIA CAÑÓN

Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO (APELACION SENTENCIA)

Se decide la impugnación presentada por el INCORA, como parte demandada, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en acción de cumplimiento por el señor G.S.G.C., ordenando el cumplimiento de las normas legales invocadas por el demandante.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda.

1.1. Los hechos en que se funda.

En síntesis, los hechos que sirven de motivo a la presente acción son los siguientes:

El señor G.S.G., en enero de 1997 fue vinculado al programa de reforma agraria, ley 160 de 1994, por tener la condición de desplazado, haciéndolo adjudicatario del predio Tapuló, ubicado en el municipio de Jerusalén Cundinamarca, mediante resolución 000570 de 6 de agosto de 1997, con cuatro familias más víctimas de la violencia.

Una vez en la finca Tapuló, el actor advirtió las precarias condiciones del terreno y de las condiciones habitacionales en el sitio, las cuales fueron comprobadas por entidades relacionadas con el caso.

A lo anterior se agregó el asedio al señor GARCIA CAÑON y demás familias por parte de los “actores en contienda”, y de señalamientos de prestar colaboración a la insurgencia, de lo cual hizo parte la presentación de una denuncia en contra del actor ante la Fiscalía Local, situación en la que se encontraron en total desprotección.

Ante estas circunstancias, el solicitante presentó renuncia forzada al respectivo subsidio y al predio Tapuló, parcelas 1 y 1 A, las cuales, previa revocación del acto de adjudicación, le fueron trasladadas por el INCORA al señor L.E.F. a quien el actor le vendió las mejoras.

Por lo anterior debió desplazarse a Bogotá y por esta nueva situación de desplazado, mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 1997, solicitó otra vez al INCORA que se le vinculara al programa de reforma agraria, para lo cual, junto con otros interesados, informó a dicha entidad “su decisión de adelantar los trámites de adquisición del predio LA ESPERANZA, ubicado en Silvana, Cundinamarca, para que se les reubique en dicho predio”. El 25 de enero de 2000 volvió a pedir tal reubicación, y la reiteró mediante escrito de 29 de marzo del mismo año.

Por su parte, el INCORA, después de haber practicado visita al predio LA ESPERANZA, y no obstante darse concepto favorable de la funcionaria que la realizó, niega la petición, mediante oficio 0480 de 03 de marzo de 2000, en el cual, luego de hacer un detallado recorrido por los antecedentes del proceso, le dice al actor que no tiene derecho a un nuevo subsidio por haber renunciado a la parcelación y al respectivo subsidio, ya que “El subsidio para compra de tierras se concede por una sola vez y quien renuncia a él, no podrá solicitar nuevamente su otorgamiento, salvo que tal renuncia se produzca antes de suscribir la escritura de compraventa o de que se expida la resolución de adjudicación; caso en el cual estaría inhabilitado por dos (2) años para su nueva asignación”. Además, tuvo en cuenta que el interesado enajenó las mejoras.

Esta decisión le fue ratificada mediante oficio 0771 de 6 de abril de 2000, de cuyo contenido dice el memorialista que simplemente se hace una transcripción exegética en relación con la renuncia, sin tomar en cuenta las circunstancias generadoras de la misma.

1.2.- Las normas incumplidas

Señala como normas incumplidas de manera directa los artículos 20 y 22 de la ley 160 de 1994, y de manera indirecta, los artículos 1 y 19, numeral 1º, de la Ley 387 de 1997, que a la letra dicen:

ART. 22 (Ley 160 de 1994). Todo adjudicatario de tierras del INCORA adquiere, por ese solo hecho, el derecho al subsidio. El otorgamiento del subsidio de tierras se hará efectivo cuando se garantice el crédito complementario para culminar la negociación. Las disposiciones que se adopten tendrán en cuenta las siguientes finalidades:

“a) Garantizar los cupos de crédito indispensables para complementar el subsidio;

“b) Establecer una correspondencia entre la regionalización del subsidio y del crédito de tierras; y

“c) Asegurar el apoyo y asesoría al beneficiario del subsidio para elaborar la planificación de la explotación, de tal forma que le sirva de instrumento para el acceso al crédito.

“P.. Los beneficiarios de programas de reforma agraria tienen la condición de pequeños productores, para efectos del otorgamiento del subsidio en los créditos de producción a que se refiere el artículo 12 de la Ley 101 de 1993”. “ART. 1º. (Ley 387 de 1997). Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

“P.. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado.

“ART. 19 (Ley 387 de 1997). De las Instituciones. Las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada.

“Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

“1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, INCORA, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada.

“El INCORA llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de...

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